viernes, 21 de julio de 2017

La propiedad de un perro

La semana pasada conocimos un nuevo episodio de bajeza moral. El youtuber Dalas, conocido por la buena relación que mantiene con todas las mujeres que han pasado por su vida y por sus templadas y razonables opiniones políticas, ha ganado un juicio. Se trataba de la propiedad de Argos, un perro que compartía con su expareja, Miare. El asunto ha desatado bastante indignación porque Miare ha publicado capturas de pantalla, al parecer verificadas ante notario (1), en las cuales su ex dice que no le interesa el perro, que lo odia y que solo lo quiere recuperar por hacerle daño a ella.

Pretendo hacer algunos comentarios a raíz de este caso. Por desgracia, no he leído la sentencia: me baso en el vídeo que hizo Miare, en el comunicado de la protectora involucrada y en el hilo del abogado David Bravo. Por lo que parece, los hechos son más o menos los siguientes: hace dos años, Dalas firmó con una protectora de animales un contrato de adopción relativo al perro Argos. Sin embargo, la iniciativa para conseguir al animal había partido de Miare, que era la encargada de cuidarlo. La única razón por la que Dalas firmó el contrato es porque Miare era menor de edad, pero a todos los efectos el perro era de ella: lo cuidaba, lo presentaba como suyo, mantenía el contacto con la protectora, etc.

Nuestro derecho civil (liberal y de raíz romana) distingue entre sujetos y objetos. Un sujeto tiene autonomía, personalidad jurídica y derechos; un objeto no tiene nada de eso sino que puede ser poseído y convertido en propiedad. Los animales son considerados objetos. Concretamente, están dentro de los bienes muebles, donde forman una categoría propia: la de los semovientes, es decir, aquellos objetos que se mueven por sí mismos. Soy consciente de que la terminología que estoy usando es desagradable cuando se aplica a un animal doméstico, pero jurídicamente las cosas son así: en nuestro derecho, los animales son cosas y lo más probable es que tengan un propietario.

Así, una cría es propiedad del dueño de la madre desde el estadio fetal (artículos 354, 355 y 357 CC). A partir de ese momento puede ser transmitida como cualquier otra propiedad: mediante compraventa, donación, testamento, etc. El contrato de adopción no es más que una modalidad de donación, por la cual el adoptante adquiere la propiedad plena del animal pero con alguna carga extra. Es común, por ejemplo, que el contrato prohíba que el animal se dedique a la caza o a las peleas, que se establezcan normas para su cuidado y que no pueda cederse a terceros.

En este caso, tenemos un contrato que dice que la propiedad del perro es de Dalas. Sin embargo, su posesión (es decir, su custodia efectiva) la tenía Miare. Se da la circunstancia de que ambos tienen ya nula relación entre ellos, y que de hecho Dalas vive en otro país. Sin embargo, como el contrato está a su nombre, el youtuber interpuso lo que se llama una acción reivindicatoria: solicitar que el poseedor no propietario devuelva la cosa al propietario que ha perdido la posesión. Ante eso, Miare opuso el argumento de que el contrato era una ficción, puesto que Dalas se limitó a firmar por ella. Las pruebas de ello serían varios testimonios que afirman que, para todo el mundo de su entorno, el perro era de ella. El juez, sin embargo, no los ha tenido en cuenta.

Como digo, no he leído la sentencia, pero entiendo el razonamiento jurídico que hay detrás. Para transmitir una propiedad según el derecho español hay que cumplir dos requisitos: que haya un acuerdo que permita la transmisión (una donación, una compraventa) y que se entregue efectivamente la cosa. Estos dos requisitos están perfectamente probados en la relación entre la protectora y Dalas. Sin embargo, no lo están en la relación entre Dalas y Miare, la cual solo ha podido aportar conversaciones de WhatsApp y testimonios. Nada que demuestre que Dalas le donó o vendió el perro, ni mucho menos un documento con ese contenido. En este punto, la resolución del juez es obvia: si Dalas no ha transmitido la propiedad de Argos a Miare, él es el verdadero propietario del animal y ella una mera poseedora que solo lo será mientras él lo tolere. Como él ha dejado de tolerarlo, la acción reivindicatoria debe triunfar.

La solución parece correcta, jurídicamente hablando. Pero también es insatisfactoria. No dejo de pensar que el juez podría habérselo currado un poco más. Todo el caso gira en torno a esta pregunta: ¿transmitió Dalas a Miare la propiedad de Argos una vez que él lo adquirió de la protectora? Es cierto que no hay un documento escrito que lo pruebe, pero sí existen indicios. El hecho de que haya testimonios que digan que ella trataba al perro como suyo en público y él lo aceptaba, por ejemplo. O los mensajes de WhatsApp y Twitter donde él reconoce que pega al perro y que realmente solo quiere recuperarlo en venganza y no porque le interese tener a un animal de compañía. O que fuera ella la persona que mantenía informada a la protectora de la evolución de Argos. Y, sobre todo, está el tema de los cuidados: era Miare quien atendía al perro, a su propia costa, y ése es un signo bastante demostrativo de propiedad. 

Este caso hay que mirarlo con una perspectiva un poco amplia. El Código Civil puede decir misa, pero la conciencia social va por otro lado, y no acaba de aceptar que los animales domésticos sean simples “cosas”, sometidas a las mismas normas que una mesita de noche o que una bicicleta. Como sociedad, nos hemos sensibilizado bastante con ese tema. Aunque legalmente sean bienes muebles, sabemos que los animales sienten y padecen, y no nos es indiferente que su dueño les maltrate o no. En este sentido, utilizar un enfoque exclusivamente civil para resolver los casos dudosos parece un error. Si una persona está cuidando públicamente al animal con la tolerancia de quien figura como su propietario no vemos justo que le atribuyan la propiedad a éste, y menos aún si hay pruebas de maltrato.

Sinceramente, no sé cómo resolver este asunto a nivel general. No sé si habría que hacer como Portugal, que este año ha reformado su Código Civil para establecer que los animales domésticos tienen sensibilidad y merecen protección jurídica, con todo lo que ello implica. Mientras se abre este debate, la solución puede pasar por la jurisprudencia: que los jueces apliquen criterios más razonables para atribuir la propiedad de los animales de compañía en los casos dudosos. Criterios que tengan en cuenta con quién va a estar mejor el animal y quién se ha ocupado de él en los años previos, por ejemplo. Sé que alguna vez se ha hecho así (ha habido juicios por “la custodia” del perro), e imagino que se irá generalizando.

En fin, estas elucubraciones le valen de poco a Miare, que se va a ver obligada a entregar el perro. Dado que se trataba de un juicio verbal fijado en razón de la cuantía (2) y ésta era inferior a 3.000 €, no es posible recurrir la sentencia. El juez ha sentenciado que el perro es de Dalas, y de Dalas es. Creo que Miare tiene todavía posibilidades de recuperarlo, pero no quiero dar ideas por si me lee quien no debe: su abogado podrá aconsejarla mejor que yo.

De momento, sirva este texto para dejar constancia de una grave disparidad entre un derecho civil que considera a los animales de compañía simples bienes muebles y una conciencia social que va por un lado muy distinto.






(1) Los niños rata fans de Dalas no parecen saber lo que es un notario. Un notario da fe pública de algo que aprecia con sus sentidos. En este caso, puede certificar el contenido de una conversación de WhatsApp de Miare, la fecha de los mensajes y el número de teléfono que contesta. Con esos datos, identificar al interlocutor no es muy complicado.


(2) Los pleitos declarativos civiles son de dos tipos: el juicio ordinario y el juicio verbal. Para decidir cuál procede, primero nos fijamos en la materia: las demandas relativas al derecho al honor o a la competencia desleal van siempre por el ordinario, mientras que las relativas a impagos de arrendamientos o al deber de alimentos van siempre por el verbal, por ejemplo. Y si ese criterio no nos resuelve el problema, se atiende al criterio residual: las demandas por menos de 6.000 € van al verbal, las otras van al ordinario.


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lunes, 17 de julio de 2017

Unas palabras prohibidas

En los últimos tiempos parece que la empresa Deliveroo ha crecido mucho. No es extraño, porque permite a los restaurantes externalizar el servicio de reparto de comida a domicilio, lo cual, sumado a la aparición de plataformas como Just Eat (que se encarga de llegar a los clientes y tramitar los encargos) abarata muchísimo este servicio. Teniendo en cuenta lo anterior, no es raro que los repartidores de Deliveroo se hayan puesto en huelga: sus condiciones de trabajo son miserables (como cabría esperarse), y reclaman mejoras.

Deliveroo es una de las empresas que más han internalizado el rollo de la “economía colaborativa”. Igual que Uber o que Airbnb, su modelo de negocio se basa en reclutar a miles de trabajadores bajo la fórmula del contrato de arrendamiento de servicios con un trabajador autónomo. Es decir, que se crea la ficción de que los trabajadores de la empresa son en realidad empresarios que ofrecen sus servicios a un único cliente. Esta fórmula del falso autónomo está muy de moda (1), y la “economía colaborativa” la aprovecha como nadie.

¿Por qué? Pues porque tiene varias ventajas para la empresa. La primera, que son los trabajadores los que ponen los medios para realizar su trabajo, en este caso la bicicleta / moto, el móvil y la ropa de trabajo. Y la segunda, que permite huir del derecho laboral y de sus molestos convenios colectivos, salarios mínimos, normas de seguridad y jornadas de descanso: si estamos ante dos empresarios, uno de los cuales presta servicios al otro, no es necesario que el derecho intervenga para garantizar nada, ¿no? ¡No hay que limitar la sacrosanta libertad contractual!

Y Deliveroo lo ha aprendido muy bien, qué duda cabe. Tanto que, en esta huelga, se ha hecho público un documento donde se prohíbe a sus formadores el uso de ciertos términos. Entre las palabras “erróneas e ilegales” están “turno” (debe usarse “misión”), “salario” (mejor “pago”), “horarios” (hay que hablar de “disponibilidad”) y, por supuesto, “trabajo” (conviene decir “actividad” o “reparto”). Toda una neolengua que, aparte de sus efectos psicológicos sobre los trabajadores, tiene como objetivo declarado la evitación de problemas legales en caso de "control externo". No queremos que ningún algún molesto juez o inspector de trabajo a declarar que la relación entre Deliveroo y sus repartidores es laboral y debe aplicársele la normativa de trabajo.

En otras palabras: con esta terminología se trata de enmascarar la laboralidad de la relación.

Un principio básico de derecho privado es que las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son. Si tú y yo firmamos un contrato de compraventa donde yo te vendo mi casa por un precio de 0 €, cualquier juez apreciará que eso es materialmente una donación y aplicará las normas (civiles y tributarias) que rigen la donación. De la misma manera, si Deliveroo está contratando trabajadores bajo la ficción del contrato de prestación de servicios con un autónomo, un juez tendrá que ver lo que hay debajo y aplicar a rajatabla el Estatuto de los Trabajadores y el convenio correspondiente.

La tentación de huir del derecho laboral no es nueva y, precisamente por ello, los tribunales llevan años sentando una depurada doctrina sobre los indicios que diferencian una relación laboral de otra clase de vínculos. Se habla de indicios porque las relaciones laborales están definidas por conceptos relativamente abstractos. Así, el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores menciona cinco notas que definen una relación laboral: personalísima, voluntaria, remunerada, por cuenta ajena y dependiente. Quizá el último concepto (dependencia) sea el más abstracto, pero es también el que se discute en este caso. Efectivamente, nadie duda de que la relación que une a Deliveroo con sus repartidores cumple con los otros cuatro requisitos (2), pero ¿se realiza en un contexto de dependencia?

Una relación tendrá la nota de dependencia si el trabajador se integra en la esfera organizativa del empresario. ¿Cómo se prueba eso? Pues algunos indicios clásicos son la asistencia a un centro de trabajo, el sometimiento a un horario, la programación de la actividad por parte del empresario, el uso de materiales de trabajo aportados por la empresa, que ésta dé instrucciones sobre cómo se tiene que realizar el trabajo, que tenga facultades disciplinarias, etc. En definitiva, toda una serie de criterios que permiten probar que el trabajador forma parte del ámbito de organización y dirección de la empresa.

Y aquí es donde entra la neolengua. Cuando Deliveroo, en su página web, menciona como una ventaja de trabajar con ellos que puedes repartir “con tu chaqueta o camiseta favorita”, lo que quiere decir es que no vas a llevar un uniforme que te identifique como un trabajador suyo. Cuando dice que “eres libre de elegir cuándo repartes” y prohíbe a sus formadores usar términos relativos al horario, lo que quiere decir es que no te marca los tiempos de trabajo. Cuando te exige tener tu propia moto/bici y smartphone, lo que quiere decir es que ellos no van a proporcionarte herramientas de trabajo. En otras palabras: están luchando contra todos esos indicios clásicos de laboralidad que acabamos de ver, para mantener la ficción de que sus trabajadores son empresarios que les venden un servicio.

El problema es que no cuela. La laboralidad de un vínculo deberá analizarse atendiendo a todos los elementos relevantes. Y aquí los hay para aburrir:

  • Es la empresa la que decide qué repartidor se encarga de cada pedido, es decir, que es ella quien organiza la actividad.
  • Del propio tuit que denuncia la neolengua deducimos varias cosas interesantes. Por ejemplo, que Deliveroo tiene formadores que transmiten las directrices aprobadas por la empresa. Estas directrices llegan hasta el aspecto que debe tener el repartidor o la forma de tratar con los restaurantes y los consumidores.
  • La empresa implementa una aplicación con la cual deben trabajar todos los repartidores, e inscribir en ella sus incidencias.
  • La empresa selecciona a los repartidores, en un proceso que se inicia cuando rellenas un formulario en la sección Colabora con Nosotros de su web.
  • Sí hay horarios: en el propio formulario tú decides cuándo deseas trabajar, y en esa franja debes estar disponible por si llega un encargo.
  • Sí hay uniforme, solo que va en la moto o bici: todos hemos visto vehículos con la caja de Deliveroo enganchada.
  • Que sea el trabajador quien aporta las herramientas no es tan relevante, puesto que existe asentada jurisprudencia (desde los años ’80) que acepta que los repartidores de mercancías con vehículo propio pueden perfectamente tener una relación laboral dependiendo de las circunstancias. Aquí tenéis una sentencia de 2011, por ejemplo.
  • Como reverso de su integración en la esfera organizativa del empresario, el repartidor no tiene su propia organización empresarial: no emite facturas, no contrata empleados, etc.


Por último, quiero mencionar otros indicios de laboralidad, relativamente novedosos y adaptados a la llamada “economía colaborativa”, que un juez británico ha apreciado en el caso de Uber. Son aplicables a este caso porque esta empresa es prácticamente idéntica a Deliveroo en su forma de funcionar y porque el concepto británico de relación laboral es muy similar al español. Son los siguientes:
  • Que los conductores trabajan bajo una marca ajena, que hace publicidad de sí misma y no de unos u otros conductores.
  • Que resulta ridículo pensar que en Londres hay 30.000 pequeños empresarios unidos por una única aplicación web. Algo así sería inmanejable para cualquier empresa.
  • Que los conductores no tienen posibilidad de hacer crecer su negocio si invierten en medios o en personal: la única forma de aumentar sus ingresos es trabajar más horas.
  • Que es la plataforma quien controla la información necesaria para desarrollar el negocio.
  • Que la empresa puede modificar unilateralmente los términos del contrato.


Estos cinco elementos se aprecian también en el caso de Deliveroo (incluyendo el último: es una de las razones de la huelga), y se suman a los anteriores. No hay por donde cogerlo: los repartidores de Deliveroo son pura fuerza de trabajo integrada en el ámbito organizativo de la empresa. Su relación es, por tanto, laboral. Toda la neolengua que intenta negarlo no es más que una forma más o menos creativa de encubrir un fraude masivo a la hora de contratar. Espero que así lo aprecie la Inspección de Trabajo en el expediente que les acaban de abrir.

La conclusión solo puede ser una: los trabajadores de Deliveroo (verdaderos trabajadores, nada de colaboradores) tienen todo el derecho del mundo a hacer huelga. Esperemos que consigan sus reivindicaciones.






(1) Es curioso cómo la explotación del trabajador va por modas, ¿no? Primero fueron los trabajadores temporales contratados en fraude, luego las ETTs, luego los becarios y ahora los falsos autónomos. Cada moda, por supuesto, desprotege más a los trabajadores que la anterior.

(2) “Personalísima” quiere decir que es el trabajador y no otra persona quien tiene que hacer el trabajo, es decir, que el repartidor no puede reclutar por su cuenta a un ayudante para que le sustituya. “Por cuenta ajena” significa que es la empresa quien se queda todos los frutos del trabajo del repartidor y a cambio le paga un salario independientemente de si logra obtener beneficios. Las notas de voluntariedad y retribución son obvias y no las voy a explicar.



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viernes, 14 de julio de 2017

Profesiones jurídicas V - Los secretarios judiciales (que ya no se llaman así)

Hoy toca hablar del último colectivo de profesionales jurídicos que trabaja en Juzgados y Tribunales: los letrados de la Administración de Justicia, que hasta 2015 se llamaban secretarios judiciales. Por entradas anteriores sabemos que los jueces juzgan y hacen ejecutar lo juzgado, los fiscales impulsan el proceso buscando que se cumpla la legalidad, los abogados defienden a las partes del litigio y los procuradores tienen como tarea principal quejarse en los comentarios de este blog.

Los letrados de la Administración de Justicia son, básicamente, los que permiten que los cuatro profesionales anteriores puedan trabajar.

Tradicionalmente, el juez era el rey en el Juzgado. No solo cumplía su función jurisdiccional, sino que era también quien se encargaba de la administración del órgano, es decir, del papeleo. El secretario judicial se configuraba como un mero asistente del juez en esta tarea: era el jefe directo del personal del Juzgado (bajo la dirección del juez), llevaba los archivos y confeccionaba la estadística judicial. Aparte de eso, como todo secretario, era quien daba fe: en su caso eso significa certificar que los actos procesales se realizaban efectivamente. Como podéis comprobar en la redacción original de la LOPJ, éstas eran básicamente todas sus funciones, al margen de tareas concretas que les encomendara la ley en cada jurisdicción.

Sin embargo, ya entrado el siglo XXI se vio que aquella división no tenía sentido. Es un poco absurdo que el juez tenga que encargarse de la jurisdicción (leer escritos, presidir vistas, valorar pruebas, redactar autos y sentencias) y, además, de toda la administración del Juzgado. Así que en sucesivas reformas de la Ley Orgánica del Poder Judicial (2003, 2009 y 2015, principalmente) se ha ido avanzando en la dirección de separar ambas competencias. El juez que juzgue y el secretario judicial que administre el Juzgado. En la última modificación, y con el fin de adecuar el nombre de la figura a sus nuevas tareas, se elimina la denominación de “secretarios judiciales” y se impulsa la de “letrados de la Administración de Justicia”.

¿Y qué hacen los LAJ? Pues para empezar, el artículo 440 LOPJ les confiere la condición de autoridad pública y les otorga la dirección de la oficina judicial, es decir, de los funcionarios que trabajan en los órganos judiciales. Ya no ejercen sobre todo este personal una autoridad delegada como asistentes del juez, sino que la propia ley les confiere la jefatura del órgano. Por sí solo este cambio es enorme, porque ya el juez no se tiene que preocupar de nada en esta materia: gestión de personal, organización del trabajo de los funcionarios, medios materiales… de todo eso se encarga el LAJ.

Además, sigue teniendo atribuidas una pluralidad de materias. Algunas de ellas son las clásicas del secretario judicial, como las ya mencionadas fe pública, custodia de archivos y estadística judicial. Otras fueron añadidas o concretadas en las reformas de 2003, 2009 o 2015: por ejemplo, los LAJ garantizan el reparto de asuntos, facilitan información a las partes que lo soliciten, llevan el registro, dan cuenta al juez de la presentación de escritos y del transcurso de plazos y promueven el empleo de medios audiovisuales e informáticos.

Por último, los LAJ tienen competencia en materia procesal, puesto que les atribuyen la función de “impulsar el proceso”. Son ellos quienes expiden diligencias, que son escritos por los cuales se ordena el procedimiento (1), se da constancia de algún extremo, se comunica algo o se manda ejecutar una resolución previa. También dictan decretos, que son como las diligencias pero argumentadas: los decretos se dictan sobre todo en los procedimientos que son de competencia de los LAJ.

“¿Pero cómo?”, podréis decir. “¿Qué hacen los LAJ llevando procedimientos? ¿No habíamos quedado en que se encargan del papeleo mientras el juez es quien resuelve los asuntos?” Sí, pero no. En las últimas vueltas de tuerca de la reforma, se han atribuido a los letrados de la Administración de Justicia ciertas competencias sobre materias que no son propiamente jurisdiccionales o que no plantean desacuerdos importantes. Se trata de la misma lógica: liberar al juez de toda carga que no sea el ejercicio de la jurisdicción entendida en sentido estricto.

Así, pese a que la función jurisdiccional se define como “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”, muchas labores de ejecución descansan hoy en el LAJ. También se encargan de diversos actos de jurisdicción voluntaria, es decir, de aquellos asuntos que necesitan la intervención de un órgano judicial pero que no tienen propiamente un conflicto que resolver: declarar el fallecimiento de un desaparecido, tramitar una consignación (2), convocar la Junta General de una sociedad mercantil contra la voluntad de los administradores, etc. El LAJ es también quien tramita el procedimiento monitorio (3). Por último, la ley le concede funciones de conciliación y mediación.

Estamos, por tanto, ante una de las figuras más importantes del sistema: no solo es quien se encarga de que el Juzgado funcione, sino que también es quien ordena e impulsa el proceso judicial mediante diligencias e incluso resuelve asuntos donde tiene competencia exclusiva. Como he dicho al principio, es el que permite que los demás puedan hacer su trabajo.









(1) Chiste de secretarios judiciales: ¿Cuáles son los escritos procesales más pijos? Las diligencias de ordenación, porque se abrevian DIOR.

(2) La consignación es la puesta de dinero a disposición de un acreedor que no quiere recibirlo. Por ejemplo: imaginemos que me peleo con mi casero y éste se niega a aceptar el pago de una mensualidad con el fin de generar una situación de impago y echarme así a la calle. Yo puedo evitar esta trampa consignando el dinero a su nombre en el Juzgado.

(3) El procedimiento monitorio es un mecanismo para reclamar deudas de forma rápida. Básicamente, el reclamante presenta un escrito diciendo que el reclamado le debe X y documentando por qué es así. El secretario judicial dicta una diligencia por la cual le ordena al reclamado que pague o que se oponga. Si paga, asunto resuelto; si se opone, ya se va a un juicio propiamente dicho; si no hace nada, se declara que la deuda existe y se puede ejecutar.


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lunes, 10 de julio de 2017

En España no hay matrimonio religioso

Últimamente a mi alrededor se multiplican las bodas. La gente se casa, aunque por suerte nunca es alguien lo bastante cercano como para que yo reciba invitaciones. En todo caso, si las recibiera, sabría que es bastante seguro que me pueda ahorrar la asistencia a una misa: los datos dejan claro que la gente cada vez se casa menos por la Iglesia. En década y media, el porcentaje de gente que pasa por la vicaría se ha hundido de un 75% en 2000 a un 27% en 2016. Un dato reconfortante, porque la principal ganancia ha sido para los matrimonios civiles: un simple cálculo sobre datos del INE nos muestra que el 71% de los enlaces de 2016 se han hecho ante un juez, concejal o notario (1).

Así que creo que es buen momento para hablar de un dato que suele ser bastante desconocido: el matrimonio religioso no existe en España.

Me explico. Seguro que sabes que en España te puedes casar “por lo civil” (ante un juez o un concejal, por ejemplo) y “por la Iglesia” (ante un cura católico). Quizás hayas investigado un poco y alguien te haya dicho que, además, puedes contraer matrimonio por los ritos judío, musulmán y evangélico. Y, por último, es poco probable que conozcas una reforma de 2015 por la cual pueden casarte también los sacerdotes que pertenezcan a confesiones de notorio arraigo, que son (además de las tres últimas) las siguientes: mormones, testigos de Jehová, budistas y ortodoxos (2).
                                                                                  
Lo que muy probablemente no sepas es que todos estos matrimonios son civiles, los celebre quien los celebre.

El matrimonio es un negocio jurídico (3) pensado para durar. De hecho, tradicionalmente no podía disolverse. Y claro, como todo negocio pensado para durar, es necesario establecer las normas que lo regulan. ¿Qué requisitos hacen falta para contraerlo? ¿Es necesaria alguna formalidad? Una vez contraído, ¿son ambas partes iguales o hay una que manda? ¿Cómo se resuelven los desacuerdos? ¿Puede disolverse? De ser así, ¿en qué casos y plazos? Toda una serie de preguntas que la ley debe responder.

Como es obvio, distintos ordenamientos contestan de forma diferente a esas cuestiones. Así, la ley española permite casarse a dos personas del mismo sexo, reconoce que los cónyuges son iguales (principio derivado directamente de la Constitución), prohíbe contraer nuevo matrimonio mientras subsista el antiguo y regula el divorcio. Las normas católicas, por su parte, no mencionan la igualdad entre cónyuges y no permiten el divorcio, salvo el caso del matrimonio no consumado. En cuanto a las musulmanas, reconocen al hombre la autoridad doméstica y permiten la poligamia y el divorcio. Ninguna de las dos religiones, por supuesto, considera legítimo el matrimonio de dos hombres o dos mujeres. En definitiva, hay mucha diferencia entre las normas matrimoniales civiles y las que puedan tener las confesiones religiosas.

Pues bien, en España la regulación es tajante: te cases como te cases, las normas que regulan tu matrimonio son las civiles. El único matrimonio lícito e inscribible, que genera derechos entre las partes y que se tiene en cuenta, es el civil. Otra cosa es que se permita, por razones sociales, prestar el consentimiento matrimonial delante de un cura, un rabino o un pastor evangélico. Pero el matrimonio en sí es el civil, con toda su igualdad entre los cónyuges, impedimentos legales y divorcio sin alegar causas.

Este sistema no es el único posible. Por ejemplo, en Francia el único consentimiento matrimonial válido es el prestado ante la autoridad civil, que los contrayentes tienen que otorgar antes de irse a hacer el paripé al templo de su elección. En Israel tienen un modelo opuesto: son legales los matrimonios celebrados según ciertas religiones (la judía, la musulmana y varias sectas de la cristiana, entre ellas la católica), pero no hay matrimonio civil. Dos musulmanes que se casan en Israel acceden al matrimonio musulmán regulado en el Corán, dos católicos acceden al matrimonio canónico regulado en el Código de Derecho Canónico, y así sucesivamente (4). Como vemos, entre ambos modelos hay todo un espectro de posibilidades, en el cual España (con su matrimonio civil único pero con varias formas de celebración) ocupa un lugar intermedio, aunque más cercano a Francia.

Entonces, por concretar y volviendo a España: ¿qué sucede exactamente con ese 27% de personas que se casaron por la Iglesia en 2016? ¿O con ese 0,57% que lo hicieron ante otras confesiones? Pues que estaban contrayendo, en puridad, dos matrimonios: por un lado, el matrimonio civil, regulado por la ley española, que es el que se inscribe en el Registro Civil y el único que surte efectos legales. Y, por otro, el matrimonio religioso, regulado por las normas de la confesión que sea y que solo tiene validez para ésta.

Esta duplicidad o superposición de vínculos tiene efecto, sobre todo, al final del matrimonio. Supongamos que te casaste por la Iglesia. Como tú estás casado ante el Estado con un matrimonio civil, puedes divorciarte si quieres según las normas recogidas en la ley española, y en ese momento volverás a estar legalmente soltero con todas las consecuencias que ello tiene. Pero, como el derecho canónico no permite el divorcio, para la Iglesia seguirás casado y tus subsiguientes matrimonios no podrán ser católicos.

En sentido contrario también funciona: tú puedes obtener de la Iglesia la nulidad matrimonial, que es una declaración de que el matrimonio estuvo viciado desde el principio y, por tanto, nunca existió. Pero eso no significa que la puedas hacer valer ante los tribunales españoles (5), y si estás en esa situación seguirías legalmente casado: tus nuevos matrimonios canónicos no tendrían efecto civil alguno. De hecho, los tribunales españoles raramente aceptan las causas de nulidad canónicas, porque las consideran contrarias al orden público, es decir, a los principios jurídicos básicos que informan el ordenamiento español, como por ejemplo la igualdad entre cónyuges.

En resumen: en España hay un solo tipo de matrimonio, el civil, pero puede celebrarse según distintos ritos. Aunque bueno, vista la evolución del matrimonio canónico, y dado el hecho de que ahora los notarios también pueden casar, no sé hasta qué punto el sistema aguantará mucho más tiempo.



                                          

(1) El 2% restante se divide entre matrimonios cuya forma de celebración no consta y matrimonios celebrados en forma religiosa no católica (0,57%).

(2) Por un error, en esta entrada dije que esta última reforma entraba en vigor el 30 de junio de 2017, cuando en realidad los sacerdotes de estas cuatro religiones pueden casar desde 2015 que se aprobó la ley.

(3) Se suele decir, con cierto cinismo, que el matrimonio es un contrato. Yo comparto el cinismo pero no la falta de rigor: un contrato es un acuerdo entre dos partes con un objetivo principalmente económico. Dado que la finalidad que la ley le asigna al matrimonio es muy distinta de la meramente económica, no podemos afirmar que sea un contrato: el término “negocio jurídico”, que es más amplio, le cuadra más.

(4) Si no quieres o no puedes casarte según uno de estos ritos, tienes que salir de Israel, casarte fuera y luego buscar que el Estado israelí reconozca tu vínculo. Hay hasta agencias de turismo matrimonial que incluyen viaje a Chipre y boda.

(5) La posibilidad de dotar de eficacia jurídica a una declaración sobre cuestiones matrimoniales emitida por un tribunal religioso se reconoce solo para la Iglesia católica (artículo 6.2 del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos), no para otras confesiones. Así, una decisión de un tribunal rabínico sobre el divorcio de dos personas casadas por el rito judío no puede ser reconocida en España.


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jueves, 6 de julio de 2017

Conferencias para mujeres

Aún colea el asunto del Gaming Ladies. Por si no has estado conectado al Twitter español durante esta última semana y media, te lo resumo: se convocó una conferencia sobre videojuegos solo para mujeres. Rápidamente se montó el pollo de rigor, que llegó hasta Forocoches. Como en ese foro son todos muy maduros y saben gestionar los conflictos de manera adulta, tuvieron la idea de ir al evento disfrazados de mujeres trans para exigir que les dejaran entrar y poder sabotearlo. La empresa que iba a acoger la actividad se asustó y la desconvocó.

Por supuesto, los promotores de la campaña de acoso se congratularon. ¡Menuda victoria! Y no una victoria cualquiera, no, sino una victoria de la justicia y los derechos humanos, puesto que el Gaming Ladies era ilegal en tanto que discriminatorio. Ya he demostrado que nunca sostuvieron ese argumento en serio, sino que era una mera excusa para enarbolar su manido discurso de odio. En este post me propongo desmontar el argumento en sí mismo. Porque no, la conferencia de Gaming Ladies nunca fue un acto discriminatorio. Al contrario, se trataba de un evento plenamente legal.

La base principal que fundamenta la supuesta discriminación es el artículo 14 de la Constitución, que establece la igualdad ante la ley de hombres y mujeres (entre otros) y prohíbe la discriminación basada en el sexo. Hay quien ha descendido hasta el nivel de la regulación autonómica, para mirar el artículo 10 de la Ley 11/2009, de espectáculos públicos (LEP) de Cataluña. Esta ley sería aplicable al caso, puesto que el Gaming Ladies iba a ser en Barcelona. Dicho artículo regula el derecho de admisión y le pone como límite, precisamente, el principio de no discriminación. ¡Jaque mate, feminazis! ¡Discrimináis a los hombres, así que vulneráis la ley!

Por desgracia, no es tan sencillo.

Tomemos el argumento más concreto, el del derecho de admisión. El primer problema que nos encontramos es que la LEP no es aplicable al Gaming Ladies. El artículo 1 declara que el objeto de la ley es “establecer el régimen jurídico de los espectáculos públicos [y] las actividades recreativas, así como los establecimientos y los espacios abiertos al público donde se llevan a cabo dichas actividades”. Y nada de esto tiene que ver con el evento que ahora se cuestiona.

Para empezar, el derecho de admisión se reconoce para los establecimientos abiertos al público, como bien mencionan tanto el propio artículo 10 como el artículo 5.1.c LEP que regula el derecho a ser admitido en el evento. Y el Gaming Ladies no iba a celebrarse en un establecimiento abierto al público, sino en la sede de la empresa King, que puntualmente la cedía para este solo acto. Y aquí, ni derecho de admisión ni nada: si yo realizo una actividad en mi casa invito a quien quiera y con los criterios que me dé la gana, punto.

Para seguir, es muy dudoso que una actividad del tipo de Gaming Ladies se pueda considerar espectáculo público. El artículo 3.1.a LEP define los espectáculos públicos como “actividades orientadas al tiempo libre o al entretenimiento, consistentes en representaciones, actuaciones, exhibiciones, proyecciones o similares, que son (…) realizadas por actores, artistas u otros ejecutantes”. Muy alejado de una conferencia, ¿no? Está claro que el legislador piensa en obras de teatro, conciertos y proyecciones de cine, no en charlas. Más aún cuando el Anexo I del reglamento que desarrolla la LEP establece distintas categorías de espectáculos (cinematográficos, teatrales, de audición, circenses, etc.), y en ellas no están las conferencias. Vamos, que la ley regula otra cosa.

Por último, incluso suponiendo que el Gaming Ladies fuera un espectáculo público ofertado en un local abierto sería discutible que prohibir la entrada a hombres fuera discriminatorio. Así, el artículo 51.1 del Reglamento que desarrolla la LEP dice que “las condiciones de acceso sobre las que se puede basar el ejercicio del derecho de admisión deben ser concretas y objetivas y en ningún caso pueden ser arbitrarias ni improcedentes, ni basarse en criterios discriminatorios que puedan producir indefensión”. La necesidad de un ambiente de solo mujeres, teniendo en cuenta el machismo de la industria, me parece que cumple las condiciones. Aunque no las cumpla, la cosa es como mínimo discutible: no se puede afirmar tan fácilmente que el acto es discriminatorio.

Y es que el análisis de la discriminación es mucho más complejo que “oh, el artículo 14 de la Constitución lo prohíbe”. Porque ninguna norma jurídica puede leerse de forma aislada, y este precepto no es una excepción. Así, si el artículo 14 declara la igualdad, el 9.2 atribuye a los poderes públicos la competencia de “promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo (…) sean reales y efectivas” y la de “remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud”. Es el precepto constitucional que ampara la llamada discriminación positiva.

La discriminación positiva, ojo, no es solo cosa de los poderes públicos. Para empezar, no hay razón para que un particular no la practique aunque supusiéramos que está prohibida para el Estado: un particular no tiene por qué tratar a hombres y a mujeres por igual. Pero es que además, la Ley Orgánica de Igualdad, en su artículo 11.2, habilita expresamente a las personas privadas para adoptar medidas de acción afirmativa. Esta misma ley, por cierto, obliga a que el principio de igualdad se tenga en cuenta a la hora de interpretar y aplicar las normas jurídicas (artículo 4).

En este contexto, decir que una charla de videojuegos enfocada solo a mujeres es ilegal resulta, como mínimo, aventurado. Ya hemos visto que el Gaming Ladies en concreto no lo era, y hay buenas razones para sostener que no lo es ningún evento con un perfil similar. Pero vamos, yo respeto el argumento contrario. Eso sí, siempre que no se exprese mediante campañas de odio: si te parece que estos actos son ilegales, denúncialos ante la autoridad competente y esto se discute a nivel jurídico ante quien corresponda.

Ah, que eso no. Ya me parecía.

[ADDENDA 15/07/2017, 12:47 - Como esto se me ha llenado de juristólogos (y como, con franqueza, el temita ya me aburre), cierro comentarios.]




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sábado, 1 de julio de 2017

"No se admiten chicas": un listado de entornos no mixtos masculinos

Esta semana ha sido noticia que una actividad gamer exclusiva para mujeres ha sido cancelada después de las presiones y amenazas de los mismos trolls de siempre. Entre los delirantes pseudoargumentos de esta gentuza se encuentra la idea de que montar una actividad enfocada solo a mujeres es discriminatorio e ilegal, y que ellos con su acoso no están haciendo más que conseguir que se respete la justicia. Por supuesto, muchos vestían esta pátina de un supuesto igualitarismo y decían que les parecía mal cualquier evento que discriminara por género, fuera a hombres o a mujeres.

Para probar lo débil de su postura, pregunté en Twitter por clubes de tíos. No me refiero a lugares donde haya pocas mujeres o a los que éstas tengan difícil llegar (la RAE, los consejos de administración de grandes empresas, la cúpula del Ejército), sino a sitios donde haya una norma que les prohíba la entrada, o donde la haya habido hasta hace nada. No tiene que tratarse de normas escritas: también valen las normas sociales. En definitiva, pedí ayuda para elaborar un catálogo de ámbitos exclusivamente masculinos.

Aquí están todas las respuestas que me llegaron:


Religión / espiritualidad:
  • La jerarquía de la Iglesia católica.
  • El clero de otras religiones, especialmente los rabinos judíos y los imanes musulmanes.
  • Templos de varias religiones, como el monte Athos en Grecia (ortodoxos), el monte Omine en Japón (budistas) o la isla de Okinoshima, también en Japón (sintoistas). En el caso de la mezquita Haji Ali Dargah, en India, la prohibición se revocó el año pasado y por orden de un juez.
  • Tema Semana Santa: en Sevilla las mujeres no podían pertenecer a muchas cofradías hasta 2011, y en Cádiz las hermandades siguen siendo masculinas hasta el punto de que las mujeres que querían salir han tenido que montar su propia agrupación.
  • La masonería de raíz inglesa, que es la más extendida en el mundo.
  • El traslado de la Virgen del Rocío por la aldea homónima. Parece que estamos ante una norma social, reforzada por toda la violencia que rodea el salto de la verja.


Ocio / socialización:
  • Esta proyección de la película Logan. Parece que es algo que ese cine hace con frecuencia, ya que ahora mismo hay programada una “noche de chicos” para Alien: Covenant.
  • Las sociedades gastronómicas vascas: en muchas se ha permitido la entrada de mujeres como invitadas o comensales pero no como socias.
  • Las partidas de mus y dominó en muchos bares de España. Estamos ante una norma no escrita, pero no por ello menos real.
  • Clubes de caballeros.
  • Ciertos bares gays, que tienen incluso carteles prohibiendo la entrada a mujeres.
  • Este hotel enfocado solo a hombres gays. De hecho, parece haber toda una rama de la industria del ocio enfocada solo a hombres gays, como por ejemplo este crucero.
  • La tuna. Igual que en el caso de las hermandades de Semana Santa, ha habido que hacer tunas femeninas porque las tradicionales no se volvían mixtas ni a tiros.
  • Despedidas de soltero: aunque el soltero tenga amigas, éstas están vetadas de la despedida. De nuevo, estamos ante una norma social, no jurídica.
  • Esta barbería de Palma de Mallorca.
  • En 2012, un parque acuático alemán convirtió en exclusivamente masculino uno de sus toboganes.
  • Muchos clubes de moteros.
  • Las cuadrillas vascas, al menos tradicionalmente.
  • La mayoría de equipos de e-sports.
  • El club rotario de Avonhead, en la ciudad neozelandesa de Christchurch.

Educación:
  • Una buena cantidad de colegios religiosos en España, con o sin concierto.
  • Diversas universidades estadounidenses, como Morehouse (Atlanta, Georgia), Hampden-Sydney (Hampden-Sydney, Virginia), Saint John (Collegeville, Minnesota) o Wabash (Crawfordsville, Indiana).

Deporte:
  • Casi todos los deportes son no mixtos a nivel profesional. Y los equipos más conocidos son, por tanto, clubes exclusivamente masculinos.
  • El deporte infantil. A una edad tan temprana como los 12 años, muchos equipos de fútbol se hacen no mixtos, lo cual en la práctica quiere decir “masculinos”. Este año hemos tenido este ejemplo mediático.
  • Clubes de golf: los más elitistas prohíben el acceso a mujeres. El más famoso, el Saint Andrews, levantó esta norma en 2014.
  • Monterías y clubes de caza.
  • Hasta 2016, este club de snooker.
  • Existe el broga, es decir, el yoga masculino.


Negocios / trabajo:
  • La práctica de cerrar contratos en burdeles, o de celebrar en estos locales la conclusión con éxito de un negocio convierte a estas reuniones en exclusivamente masculinas.
  • La construcción: la práctica totalidad e obras no aceptan mujeres bajo la acusación de ser más débiles, aunque en realidad nunca hay una prueba que demuestre si esa concreta mujer que solicita el puesto está o no cualificada para el trabajo. En este caso, la norma consuetudinaria se impone a la legal, que prohíbe la discriminación al contratar.
  • El puerto de Algeciras, donde, de momento, siguen sin contratar estibadoras. Ojo, que no se use este argumento para atacar la lucha de los estibadores, puesto que es algo raro: es el único puerto de España en el que permanece esta discriminación.


Festividades populares:
  • Comisiones de “mozos del pueblo” para organizar fiestas.
  • Los alardes de Irún y Hondarribia: es cierto que hay un alarde mixto impulsado por organizaciones feministas. También es cierto que ese alarde recibe un boicot importante, por lo que la sensación final es de que hay una norma transgredida. Ah: la foto de diversas autoridades públicas dándole la espalda al alarde mixto es de ayer, literalmente.
  • El Toro de la Vega.
  • Los moros y cristianos de Alcoy: estamos ante otro caso donde las mujeres han tenido que abrirse paso a codazos, aguantar años participando solo en actos menores o con los derechos recortados y judicializar el asunto. La victoria ha sido de este año.



Queda bastante claro que nuestra sociedad tiene bastantes espacios solo para hombres, donde las mujeres o no están, o están transgrediendo una norma o están después de décadas de pelea. Y ahora puede que alguien venga a enmendarme la plana con uno u otro de los ejemplos que he recogido: “eh, las mujeres no están en esto porque tienen su propio espacio equivalente o paralelo” o “existen buenas razones para que este ámbito sea exclusivamente masculino”. Que es a donde quería yo llegar.

Cualquiera puede entender que es justificable que una organización o una actividad sean solo para hombres. Al fin y al cabo, estamos rodeados de ellas. Nuestra sociedad las asimila y las valida, y de muchas lo más que se puede decir es que son rancias de cojones pero plenamente lícitas. Sin embargo, cuando las mujeres intentan hacer algo parecido, incluso aunque sea con los fines más loables (en el caso que motiva esta entrada, la autoprotección), reciben críticas, sabotajes y la disparatada acusación de discriminar.

Acusación, claro está, que nadie sostiene en serio. Si así fuera, tendríamos furibundas campañas contra las dos docenas de organizaciones, celebraciones y actividades que he mencionado más arriba. Los forococheros, meneamistas y demás escoria estarían a tope contra las hermandades de Semana Santa, los clubes de caballeros o las comisiones de festejos. Eso no pasa, por lo que debemos entender que la supuesta discriminación les daba lo mismo y en realidad solo la utilizan como arma arrojadiza contra un evento que no les gusta.

Nada que no fuera evidente, en realidad.




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