Hoy toca hablar del último colectivo de
profesionales jurídicos que trabaja en Juzgados y Tribunales: los letrados de
la Administración de Justicia, que hasta 2015 se llamaban secretarios
judiciales. Por entradas anteriores sabemos que los jueces juzgan y hacen ejecutar lo juzgado, los fiscales impulsan el proceso buscando que se cumpla la
legalidad, los abogados defienden a las partes del litigio y los procuradores tienen
como tarea principal quejarse en los comentarios de este blog.
Los letrados de la Administración de
Justicia son, básicamente, los que permiten que los cuatro profesionales
anteriores puedan trabajar.
Tradicionalmente, el juez era el rey en
el Juzgado. No solo cumplía su función jurisdiccional, sino que era también
quien se encargaba de la administración del órgano, es decir, del papeleo. El
secretario judicial se configuraba como un mero asistente del juez en esta
tarea: era el jefe directo del personal del Juzgado (bajo la dirección del
juez), llevaba los archivos y confeccionaba la estadística judicial. Aparte de
eso, como todo secretario, era quien daba fe: en su caso eso significa
certificar que los actos procesales se realizaban efectivamente. Como podéis comprobar
en la redacción original de la LOPJ, éstas eran básicamente todas sus
funciones, al margen de tareas concretas que les encomendara la ley en cada jurisdicción.
Sin embargo, ya entrado el siglo XXI se vio
que aquella división no tenía sentido. Es un poco absurdo que el juez tenga que
encargarse de la jurisdicción (leer escritos, presidir vistas, valorar pruebas,
redactar autos y sentencias) y, además, de toda la administración del Juzgado. Así
que en sucesivas reformas de la Ley Orgánica del Poder Judicial (2003, 2009 y
2015, principalmente) se ha ido avanzando en la dirección de separar ambas
competencias. El juez que juzgue y el secretario judicial que administre el Juzgado. En la última modificación, y con el fin de adecuar el nombre de
la figura a sus nuevas tareas, se elimina la denominación de “secretarios
judiciales” y se impulsa la de “letrados de la Administración de Justicia”.
¿Y qué hacen los LAJ? Pues para empezar, el
artículo 440 LOPJ les confiere la condición de autoridad pública y les
otorga la dirección de la oficina judicial, es decir, de los funcionarios que
trabajan en los órganos judiciales. Ya no ejercen sobre todo este personal una
autoridad delegada como asistentes del juez, sino que la propia ley les
confiere la jefatura del órgano. Por sí solo este cambio es enorme, porque ya
el juez no se tiene que preocupar de nada en esta materia: gestión de personal,
organización del trabajo de los funcionarios, medios materiales… de todo eso se
encarga el LAJ.
Además, sigue teniendo atribuidas una
pluralidad de materias. Algunas de ellas son las clásicas del secretario
judicial, como las ya mencionadas fe pública, custodia de archivos y
estadística judicial. Otras fueron añadidas o concretadas en las reformas de
2003, 2009 o 2015: por ejemplo, los LAJ garantizan el reparto de asuntos,
facilitan información a las partes que lo soliciten, llevan el registro, dan
cuenta al juez de la presentación de escritos y del transcurso de plazos y
promueven el empleo de medios audiovisuales e informáticos.
Por último, los LAJ tienen competencia en
materia procesal, puesto que les atribuyen la función de “impulsar el proceso”.
Son ellos quienes expiden diligencias, que son escritos por los cuales se ordena el procedimiento
(1), se da constancia de algún extremo, se comunica algo o se manda ejecutar
una resolución previa. También dictan decretos, que son como las diligencias
pero argumentadas: los decretos se dictan sobre todo en los procedimientos que
son de competencia de los LAJ.
“¿Pero cómo?”, podréis decir. “¿Qué hacen
los LAJ llevando procedimientos? ¿No habíamos quedado en que se encargan del
papeleo mientras el juez es quien resuelve los asuntos?” Sí, pero no. En las
últimas vueltas de tuerca de la reforma, se han atribuido a los letrados de
la Administración de Justicia ciertas competencias sobre materias que no son
propiamente jurisdiccionales o que no plantean desacuerdos importantes. Se trata de la misma lógica: liberar al juez de toda carga que no sea el ejercicio de la jurisdicción entendida en sentido estricto.
Así, pese a que la función jurisdiccional
se define como “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”, muchas labores de ejecución
descansan hoy en el LAJ. También se encargan de diversos actos de jurisdicción voluntaria,
es decir, de aquellos asuntos que necesitan la intervención de un órgano judicial pero que no tienen propiamente un conflicto que resolver: declarar el fallecimiento de un desaparecido, tramitar una consignación (2), convocar la Junta General de
una sociedad mercantil contra la voluntad de los administradores, etc. El LAJ
es también quien tramita el procedimiento monitorio (3). Por último, la ley
le concede funciones de conciliación y mediación.
Estamos, por tanto, ante una de las
figuras más importantes del sistema: no solo es quien se encarga de que el
Juzgado funcione, sino que también es quien ordena e impulsa el proceso
judicial mediante diligencias e incluso resuelve asuntos donde tiene
competencia exclusiva. Como he dicho al principio, es el que permite que los
demás puedan hacer su trabajo.
(1) Chiste de secretarios judiciales:
¿Cuáles son los escritos procesales más pijos? Las diligencias de ordenación,
porque se abrevian DIOR.
(2) La consignación es la puesta de dinero
a disposición de un acreedor que no quiere recibirlo. Por ejemplo: imaginemos
que me peleo con mi casero y éste se niega a aceptar el pago de una mensualidad
con el fin de generar una situación de impago y echarme así a la calle. Yo
puedo evitar esta trampa consignando el dinero a su nombre en el Juzgado.
(3) El procedimiento monitorio es un
mecanismo para reclamar deudas de forma rápida. Básicamente, el reclamante
presenta un escrito diciendo que el reclamado le debe X y documentando por qué
es así. El secretario judicial dicta una diligencia por la cual le ordena al
reclamado que pague o que se oponga. Si paga, asunto resuelto; si se opone, ya
se va a un juicio propiamente dicho; si no hace nada, se declara que la deuda
existe y se puede ejecutar.
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