lunes, 10 de julio de 2017

En España no hay matrimonio religioso

Últimamente a mi alrededor se multiplican las bodas. La gente se casa, aunque por suerte nunca es alguien lo bastante cercano como para que yo reciba invitaciones. En todo caso, si las recibiera, sabría que es bastante seguro que me pueda ahorrar la asistencia a una misa: los datos dejan claro que la gente cada vez se casa menos por la Iglesia. En década y media, el porcentaje de gente que pasa por la vicaría se ha hundido de un 75% en 2000 a un 27% en 2016. Un dato reconfortante, porque la principal ganancia ha sido para los matrimonios civiles: un simple cálculo sobre datos del INE nos muestra que el 71% de los enlaces de 2016 se han hecho ante un juez, concejal o notario (1).

Así que creo que es buen momento para hablar de un dato que suele ser bastante desconocido: el matrimonio religioso no existe en España.

Me explico. Seguro que sabes que en España te puedes casar “por lo civil” (ante un juez o un concejal, por ejemplo) y “por la Iglesia” (ante un cura católico). Quizás hayas investigado un poco y alguien te haya dicho que, además, puedes contraer matrimonio por los ritos judío, musulmán y evangélico. Y, por último, es poco probable que conozcas una reforma de 2015 por la cual pueden casarte también los sacerdotes que pertenezcan a confesiones de notorio arraigo, que son (además de las tres últimas) las siguientes: mormones, testigos de Jehová, budistas y ortodoxos (2).
                                                                                  
Lo que muy probablemente no sepas es que todos estos matrimonios son civiles, los celebre quien los celebre.

El matrimonio es un negocio jurídico (3) pensado para durar. De hecho, tradicionalmente no podía disolverse. Y claro, como todo negocio pensado para durar, es necesario establecer las normas que lo regulan. ¿Qué requisitos hacen falta para contraerlo? ¿Es necesaria alguna formalidad? Una vez contraído, ¿son ambas partes iguales o hay una que manda? ¿Cómo se resuelven los desacuerdos? ¿Puede disolverse? De ser así, ¿en qué casos y plazos? Toda una serie de preguntas que la ley debe responder.

Como es obvio, distintos ordenamientos contestan de forma diferente a esas cuestiones. Así, la ley española permite casarse a dos personas del mismo sexo, reconoce que los cónyuges son iguales (principio derivado directamente de la Constitución), prohíbe contraer nuevo matrimonio mientras subsista el antiguo y regula el divorcio. Las normas católicas, por su parte, no mencionan la igualdad entre cónyuges y no permiten el divorcio, salvo el caso del matrimonio no consumado. En cuanto a las musulmanas, reconocen al hombre la autoridad doméstica y permiten la poligamia y el divorcio. Ninguna de las dos religiones, por supuesto, considera legítimo el matrimonio de dos hombres o dos mujeres. En definitiva, hay mucha diferencia entre las normas matrimoniales civiles y las que puedan tener las confesiones religiosas.

Pues bien, en España la regulación es tajante: te cases como te cases, las normas que regulan tu matrimonio son las civiles. El único matrimonio lícito e inscribible, que genera derechos entre las partes y que se tiene en cuenta, es el civil. Otra cosa es que se permita, por razones sociales, prestar el consentimiento matrimonial delante de un cura, un rabino o un pastor evangélico. Pero el matrimonio en sí es el civil, con toda su igualdad entre los cónyuges, impedimentos legales y divorcio sin alegar causas.

Este sistema no es el único posible. Por ejemplo, en Francia el único consentimiento matrimonial válido es el prestado ante la autoridad civil, que los contrayentes tienen que otorgar antes de irse a hacer el paripé al templo de su elección. En Israel tienen un modelo opuesto: son legales los matrimonios celebrados según ciertas religiones (la judía, la musulmana y varias sectas de la cristiana, entre ellas la católica), pero no hay matrimonio civil. Dos musulmanes que se casan en Israel acceden al matrimonio musulmán regulado en el Corán, dos católicos acceden al matrimonio canónico regulado en el Código de Derecho Canónico, y así sucesivamente (4). Como vemos, entre ambos modelos hay todo un espectro de posibilidades, en el cual España (con su matrimonio civil único pero con varias formas de celebración) ocupa un lugar intermedio, aunque más cercano a Francia.

Entonces, por concretar y volviendo a España: ¿qué sucede exactamente con ese 27% de personas que se casaron por la Iglesia en 2016? ¿O con ese 0,57% que lo hicieron ante otras confesiones? Pues que estaban contrayendo, en puridad, dos matrimonios: por un lado, el matrimonio civil, regulado por la ley española, que es el que se inscribe en el Registro Civil y el único que surte efectos legales. Y, por otro, el matrimonio religioso, regulado por las normas de la confesión que sea y que solo tiene validez para ésta.

Esta duplicidad o superposición de vínculos tiene efecto, sobre todo, al final del matrimonio. Supongamos que te casaste por la Iglesia. Como tú estás casado ante el Estado con un matrimonio civil, puedes divorciarte si quieres según las normas recogidas en la ley española, y en ese momento volverás a estar legalmente soltero con todas las consecuencias que ello tiene. Pero, como el derecho canónico no permite el divorcio, para la Iglesia seguirás casado y tus subsiguientes matrimonios no podrán ser católicos.

En sentido contrario también funciona: tú puedes obtener de la Iglesia la nulidad matrimonial, que es una declaración de que el matrimonio estuvo viciado desde el principio y, por tanto, nunca existió. Pero eso no significa que la puedas hacer valer ante los tribunales españoles (5), y si estás en esa situación seguirías legalmente casado: tus nuevos matrimonios canónicos no tendrían efecto civil alguno. De hecho, los tribunales españoles raramente aceptan las causas de nulidad canónicas, porque las consideran contrarias al orden público, es decir, a los principios jurídicos básicos que informan el ordenamiento español, como por ejemplo la igualdad entre cónyuges.

En resumen: en España hay un solo tipo de matrimonio, el civil, pero puede celebrarse según distintos ritos. Aunque bueno, vista la evolución del matrimonio canónico, y dado el hecho de que ahora los notarios también pueden casar, no sé hasta qué punto el sistema aguantará mucho más tiempo.



                                          

(1) El 2% restante se divide entre matrimonios cuya forma de celebración no consta y matrimonios celebrados en forma religiosa no católica (0,57%).

(2) Por un error, en esta entrada dije que esta última reforma entraba en vigor el 30 de junio de 2017, cuando en realidad los sacerdotes de estas cuatro religiones pueden casar desde 2015 que se aprobó la ley.

(3) Se suele decir, con cierto cinismo, que el matrimonio es un contrato. Yo comparto el cinismo pero no la falta de rigor: un contrato es un acuerdo entre dos partes con un objetivo principalmente económico. Dado que la finalidad que la ley le asigna al matrimonio es muy distinta de la meramente económica, no podemos afirmar que sea un contrato: el término “negocio jurídico”, que es más amplio, le cuadra más.

(4) Si no quieres o no puedes casarte según uno de estos ritos, tienes que salir de Israel, casarte fuera y luego buscar que el Estado israelí reconozca tu vínculo. Hay hasta agencias de turismo matrimonial que incluyen viaje a Chipre y boda.

(5) La posibilidad de dotar de eficacia jurídica a una declaración sobre cuestiones matrimoniales emitida por un tribunal religioso se reconoce solo para la Iglesia católica (artículo 6.2 del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos), no para otras confesiones. Así, una decisión de un tribunal rabínico sobre el divorcio de dos personas casadas por el rito judío no puede ser reconocida en España.


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