viernes, 30 de septiembre de 2022

La ley de libertad sexual (y IV) - El resto de la reforma penal

La reforma penal operada por la LOGILS no se detiene en la agresión sexual que vimos en el artículo anterior, sino que modifica otros tipos penales. Vamos a verlo.

 

Agresión sexual a menores de 16 años

Los delitos sexuales contra menores de 16 años (entonces de 13 años) fueron desgajados del resto de delitos sexuales en la reforma penal de 2010. Estos artículos mantenían la separación entre agresión sexual (ataque con violencia o intimidación) y abuso sexual (ataque sin violencia ni intimidación) que ahora, al desaparecer también en los delitos sexuales básicos, se quita también de aquí.

Tras la reforma, se define agresión sexual como «realizar actos de carácter sexual con un menor de 16 años», e incluye en el concepto de acto sexual los que el menor realice con un tercero o sobre sí mismo a instancias del autor. Aquí no hay mención del consentimiento porque, en principio, por debajo de los 16 años no se puede consentir al sexo. La excepción es que la otra persona sea próxima al menor por edad y desarrollo, en cuyo caso el consentimiento sí cuenta: esto ya estaba previsto en la legislación anterior, y se mantiene aquí sin cambiar una palabra.

Realmente no hay mucho más que comentar aquí. La realización de actos sexuales con menores se castiga con 2 a 6 años de prisión, que se elevan a un marco de 5 a 10 si hay violencia, intimidación, abuso de superioridad, víctima privada del sentido o de la voluntad, etc. Las penas aumentan si hay penetración y hay una lista de agravantes que es similar a la de las agresiones sexuales, aunque se incluye la de pertenencia a una organización criminal. También está la atenuante de actos de menor entidad.

 

Acoso sexual

El acoso sexual consiste en la solicitud de favores sexuales dentro de una relación laboral, docente, de prestación de servicios o análoga, siempre que provoque a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante. La pena se agrava si el culpable tiene una situación de superioridad respecto de la víctima (es su jefe, su profesor…) o le amenaza con causarle un mal en el marco de dicha relación (por ejemplo, es un cliente que amenaza con poner una hoja de reclamaciones e intentar que despidan a la camarera). Esto no varía demasiado, aunque se incluye la pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

Lo que sí se añade es un nuevo tipo de acoso sexual: el realizado en centros de menores, CIE o cualquier otro centro de detención, custodia o acogida. Ya existía algo similar dentro de los delitos de funcionario (no de los delitos sexuales): el artículo 443.2 penaba al funcionario de Instituciones Penitenciarias o de centros de menores que solicitara sexualmente a una persona sujeta a su guarda, o pariente o cónyuge de esta. Lo extraño es que este delito se mantiene e incluso tiene una pena superior a la nueva modalidad de acoso sexual, que, en principio, es más grave que aquel, pues exige que se provoque una situación hostil o humillante. No se acaba de entender a qué viene esta superposición, que agrava un conflicto de leyes que ya existía. La Exposición de Motivos no lo aclara.

Por último, se sanciona el acoso sexual cuando sea cometido por una persona jurídica. Para condenar a una persona jurídica es necesario que el delito se cometa en su beneficio, y resulta difícil pensar en qué casos el acoso sexual puede beneficiar a la empresa donde se produce. Quizás supuestos donde se intenta forzar por esta vía la dimisión de una trabajadora muy cara de despedir, o cosas así.

 

Disposiciones generales de los delitos sexuales

Aquí se reforman una serie de cuestiones, como por ejemplo que la condena de un tribunal extranjero por un delito sexual cuenta a efectos de reincidencia (antes solo estaba previsto para los casos de proxenetismo y de corrupción de menores) o que la pena por delito sexual es independiente de las penas por los actos de violencia realizados. También aumenta el catálogo de penas accesorias si la víctima es menor.

 

Matrimonio forzado

El delito de matrimonio forzoso se añadió en 2015, como una modalidad de coacciones. La única reforma de la LOGILS es permitir al juez que resuelva la parte civil del caso (nulidad o disolución del matrimonio, filiación, alimentos) al dictar sentencia condenatoria. Un mecanismo de ahorro procesal y para facilitarle la vida a la víctima de este delito.

 

Acoso: perfiles falsos en redes

El acoso «sin apellidos» (no acoso sexual, laboral o inmobiliario, sino el hostigar a una persona por la calle, por redes, llamándola, apareciendo en su puerta, etc.) se añadió también en 2015 y también como modalidad de coacciones.

Pues bien, lo que hace ahora la LOGILS es castigar como acoso la conducta de quien utilice la imagen de una persona sin su consentimiento para realizar anuncios o abrir perfiles en redes sociales o páginas de contacto. Se trata de un caso en donde el acoso se externaliza: el acosador no hostiga a su víctima directamente (por lo que, hasta ahora, no podía ser penado) sino que emplea los datos de esta para conseguir que terceros le produzcan situaciones de acoso u humillación. Por ejemplo, pone anuncios de prostitución a nombre de la víctima para que se le llene el móvil de llamadas asquerosas o abre un perfil falso en redes sociales para atribuirle palabras que no ha dicho y generar una reacción de odio.

Cabe pensar qué es aquí usar la imagen de una persona, dado que muchas personas nos relacionamos en Internet con un avatar y con un pseudónimo. ¿Emplear el mismo avatar que una persona y un pseudónimo parecido sería delito? No está claro. Yo tendería a decir que sí, sobre todo si la víctima tiene un avatar estable o incluso personalizado (una caricatura suya, una foto tomada por él mismo, etc.). Pero creo que entender que el nombre y la foto de perfil de una persona forman parte de la imagen de esta, aunque no sean ni su nombre ni su foto real, es una idea para la que los jueces españoles no están preparados.

 

Acoso callejero

El acoso callejero es la conducta sexual dirigida contra otra persona en la calle. Lo que algunos quieren seguir llamando «piropos», pero que en realidad no son más que comentarios, actos o proposiciones no consentidos que humillan a la víctima en vez de halagarla.

Este comportamiento no se castiga como acoso sexual (que, como vimos, tiene que darse en contextos laborales, docentes o profesionales) ni como acoso a secas (delito que requiere habitualidad). Antes de la reforma penal de 2015, podría haber estado incluido entre las vejaciones injustas, una falta que era un cajón de sastre para todo lo que no podía encajarse en un tipo más adecuado. Sin embargo, la reforma penal de 2015 eliminó las faltas y creó en su lugar los delitos leves: el delito leve de vejaciones injustas sigue existiendo, pero se aplica solo entre familiares, no a desconocidos por la calle.

La Ley de Seguridad Ciudadana de 2015, aprobada a la vez que la reforma penal de ese año, sancionaba como infracción administrativa la realización de actos que atenten contra la libertad sexual o de actos de exhibición obscena cuando no fueran delito. Esta infracción era bastante desconocida y, por tanto, pasó desapercibida. Además, estaba redactada en términos muy genéricos.

Lo que hace la LOGILS es castigar, dentro del delito leve de vejaciones injustas, «a quienes se dirijan a otra persona con expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que creen a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, sin llegar a constituir otros delitos de mayor gravedad». Es decir, a los acosadores callejeros.

 

Difusión de vídeos sexuales

Históricamente, el principal delito contra la intimidad era el de descubrimiento y revelación de secretos. Se castigaba al que accediera a secretos que no debía conocer y se le imponía una pena mayor si, además, los divulgaba o difundía. Bajo esta lógica no se podía castigar la publicación de fotos o vídeos sexuales que la persona había obtenido con consentimiento de la víctima: si mi pareja me manda un vídeo sexual suyo y yo lo publico, ciertamente hay revelación de secretos, pero, al no haber habido descubrimiento previo (obtuve ese vídeo con consentimiento), no puede castigarse.

Eso es precisamente lo que le pasó a Olvido Hormigos, en aquel momento concejala de un pueblo toledano y hoy colaboradora de televisión. Apareció un vídeo suyo follando, que ella había pasado voluntariamente a un hombre y que luego este difundió. Hormigos se encontró inerme porque, como decimos, no existía forma de castigar esa conducta. Así que en la reforma penal de 2015 (cómo no) se introdujo el delito de difusión de vídeos sexuales: se castiga a quien, sin autorización de la persona afectada, difunda imágenes o grabaciones de esta tomadas en privado, cuando tal divulgación menoscabe la intimidad de la víctima.

Lo que hace ahora la LOGILS es castigar, con una pena menor (una simple multa) a quien redifunda estas imágenes o grabaciones. Tiene sentido, porque de nada vale castigar al divulgador original si las imágenes se viralizan.

 

 

 

 

En estos cuatro artículos he cubierto en buena medida casi toda la Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual. Me he limitado a glosarla, dando muy poco mi opinión. Y mi opinión es que se trataba de una ley necesaria. La parte no penal es muy importante, porque cubre un hueco histórico: la mala situación en la que quedaban los casos de violencia sexual ajenos al ámbito de la pareja. La parte penal elimina una distinción, la que había entre agresión y abuso sexual, que cada vez tenía menos sentido, y cubre tanto demandas históricas (tipificar el acoso callejero) como necesidades actuales (casos de perfiles falsos en redes o de redifusión de vídeos sexuales).

Técnicamente, eso sí, podría ser mejor. En algunos casos hay párrafos que se repiten o referencias que no tienen sentido. Tampoco me gusta la amplitud que se le da al juez, en materia de agresiones sexuales, para aplicar la atenuación. Una atenuación que es necesaria, pero que podría haberse introducido de otra forma.

Por supuesto, todos los bulos que ha soltado la derecha sobre esta ley son eso, mentiras. Ni contrato para follar, ni lecciones sobre pajas en las guarderías, ni legalización de las violaciones contra hombres ni fin de la presunción de inocencia. No hace falta mucho para desmontarlos, porque, por supuesto, no se basan en nada racional.

Al final, y como siempre, ni tanto ni tan calvo. Ninguna ley va a eliminar un fenómeno social tan complejo como son las violencias sexuales, pero esta ley concede un marco (penal y no penal) para prevenirlas y para sancionarlas. Que, la verdad, es un buen avance.

 

 

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martes, 27 de septiembre de 2022

La ley de libertad sexual (III) - Solo sí es sí

Los dos artículos anteriores han estado muy bien, pero ¿qué pasa con la parte penal? La modificación del Código Penal para incluir el principio de «solo sí es sí» es lo que ha acaparado el debate sobre la ley y, probablemente, la razón por la que la mayoría de lectores entraron a esta serie de artículos. Así que vamos a ponernos con eso.

El Código Penal franquista de 1973 (que era sustancialmente idéntico al de 1945) definía los delitos sexuales de la manera que cabía esperar en un código penal aprobado por una dictadura nacionalcatólica. Se castigaban la «violación de una mujer» y los «abusos deshonestos a persona de uno u otro sexo», que era un delito más leve que el anterior. La diferencia entre violencia y abuso no quedaba clara en la ley, pero la jurisprudencia entendió que era la penetración (al menos en el caso de víctimas mujeres, en el caso de víctimas hombres todo iba por abusos deshonestos). Ambos delitos requerían alguno de estos tres requisitos para penarse: violencia / intimidación, víctima privada de razón o sentido, víctima menor de 12 años.

Este Código estuvo, por razones políticas, vigente hasta 1995. La jurisprudencia lo había superado hacía mucho, pero existen cosas que los jueces no pueden hacer si la letra de la ley no acompaña. Así que en el Código Penal de 1995, que es el actual, se tomaron varias decisiones:

  • Eliminar el término «violación», que se entendía como estigmatizante. Sin embargo, y como veremos, el término se recuperaría poco después para definir una conducta agravada.
  • Dejar de diferenciar víctimas. El delito sería el mismo fuera la víctima una mujer o un hombre.
  • Definir lo que se consideraba penetración.

 

En 1995 se mantuvo la diferencia entre dos tipos penales, pero ahora ya no se nombraban como violación y abusos deshonestos, sino como agresión sexual y abuso sexual. Y la diferencia entre ambos ya no era la penetración, sino la violencia o la intimidación:

  1. Si el ataque se producía con violencia o intimidación, el delito era agresión sexual. Si, además, había penetración, el delito era de violación y tenía más pena.
  2. Si el ataque se producía sin violencia ni intimidación, el delito era abuso sexual. También se agravaba la pena si había penetración. Este delito, que en principio estaba pensado sobre todo para víctimas dormidas, drogadas o con algún trastorno mental, ha permitido en tiempos más recientes penar ataques fugaces o sorpresivos.

 

Esta es la estructura básica que ha permanecido vigente desde 1995 hasta este mes. Se ha ido revelando como cada vez más insatisfactoria para diversos sectores sociales. El caso de La Manada fue un punto de inflexión. Tres tribunales distintos llegaron a discutir si la acción de cinco hombres que meten a una chica en un cuartucho y se aprovechan de ella es violencia/intimidación (es decir, agresión sexual) o prevalimiento de una situación de superioridad (es decir, abuso sexual). Un circo, vaya (1).

Así que esto es lo que se ha pensado para arreglarlo: un único tipo penal, centrado no tanto en circunstancias como la violencia o la intimidación, sino en el consentimiento. Dice ahora el artículo 178 CPE que es agresión sexual la realización de «cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento». A mí la fórmula me parece un poco reiterativa, porque no se puede atentar contra la libertad sexual de una persona con su consentimiento, pero bueno.

¿Y qué es consentimiento? Se entiende que lo es el «manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona». Este es el famoso «solo sí es sí»: solo se entenderá que hay consentimiento cuando este sea libre y se exprese mediante actos inequívocos. No es necesario que sea verbal. No es necesario firmar un contrato, como lleva meses diciendo la incelada patria. Basta con que se revele de manera clara.

Ahora, la pregunta: ¿aporta mucho esta definición? Yo diría que sí, pero no tanto como creen los fans de esta ley. Los delitos sexuales ya estaban basados en el consentimiento. Desde la publicación del Código de 1995 el bien jurídico de estos delitos era la libertad sexual (2), y la libertad se ejerce por medio del consentimiento. Así lo apreciaban los jueces. Sin embargo, sí que es útil para eliminar de forma definitiva esa distinción entre agresión y abuso sexual que generaba tanto debate y que tan mal hacía sentir muchas veces a las víctimas (fue «solo» abuso sexual porque no hubo intimidación, no es «tan grave»).

Además, y esto creo que no se valora mucho en círculos jurídicos, incluir dentro de la ley la definición de consentimiento tiene un valor pedagógico indudable. A la hora de hablar de estos temas ya no hay que ponerse a rebuscar sentencias: basta con citar la ley. El consentimiento es esto y no es otra cosa, y es la base de una conducta sexual lícita y respetuosa con la libertad de los demás. Punto.

Por cierto, se habrá notado que la definición de agresión sexual no menciona nada sobre el género de agresor y de víctima. Eso es porque da igual. Desde 1995, como ya dijimos, los delitos sexuales se definen por la conducta, no por el género de las personas implicadas. Tan agresión sexual es la que comete un hombre contra una mujer como la que comete una mujer contra un hombre o, por supuesto, la que comete una persona contra otra de su mismo género.

Vale, una vez definida la libertad sexual, el Código Penal concreta más. Se consideran en todo caso agresión sexual los actos sexuales que se realicen por medio de ciertos medios comisivos (violencia, intimidación, abuso de una situación de superioridad del agresor o de vulnerabilidad de la víctima) o sobre ciertas víctimas (personas privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare, personas que tengan anulada su voluntad). Esta redacción amalgama dentro del mismo delito tanto conductas de la antigua agresión sexual (violencia e intimidación) como conductas del antiguo abuso sexual (situación de superioridad, personas privadas de sentido, etc.). Me parece correcto. Es más simple, elimina debates bizantinos y hace desaparecer esta situación de víctimas de primera y víctimas de segunda.

Este es el tipo básico del delito, que tiene pena de 1 a 4 años de prisión: el máximo es un año menor que la antigua agresión sexual pero un año mayor que el antiguo abuso sexual. Además, se mantiene el tipo de violación (agresión sexual que incluye penetración), con pena de 4 a 12 años de prisión. Por último, existen una serie de agravantes, que elevan la pena tanto del tipo básico (pasa a ser de 2 a 8 años) como del tipo de violación (pasa a ser de 7 a 15 años):

  1. Actuación conjunta de dos o más personas. Agravante clásica, presente en estos delitos desde siempre.
  2. Violencia de extrema gravedad o actos particularmente degradantes o vejatorios antes o durante la agresión. Otra agravante clásica, aunque se reformula para ser algo más amplia.
  3. Víctima en situación de especial vulnerabilidad, si bien en el caso de los menores de 16 años no se aplican estos tipos penales, sino otros que veremos en el artículo siguiente.
  4. Víctima esposa o ex esposa (o mujer con análoga relación de afectividad) del agresor. Esta agravante se introdujo en la ley de violencia de género y, absurdamente, no estaba en los delitos sexuales, cuando tiene todo el sentido que esté.
  5. Prevalimiento de una situación de convivencia o parentesco o de una relación de superioridad. De nuevo agravante clásica. Se añade la coletilla de la relación de superioridad, pero esta va a ser de facto inaplicable: la situación de superioridad ya está incluida entre las circunstancias que caracterizan el tipo básico, y la misma circunstancia no se puede apreciar dos veces.
  6. Empleo de armas u otros medios peligrosos. También agravante clásica.
  7. Anulación de la voluntad de la víctima por medio de fármacos o drogas. La redacción anterior del Código Penal era nefasta porque daba la misma pena a quien causa una situación de inconsciencia para aprovecharse de la víctima (sumisión química) que a quien se aprovecha de esta situación sin haberla causado. Ahora se elimina esta absurdez, y la sumisión química pasa a ser agravante.

 

Aparte de esto, se prevé un tipo atenuado, con pena de prisión rebajada o incluso con multa, atendiendo a «la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable». Esta rebaja no cabe en los siete casos de agravación que acabamos de ver, solo en el tipo básico y en la violación.

Esta atenuación era necesaria, porque, si no, tienen el mismo marco penal un sobón de discoteca que alguien que ejerce intimidación hacia la víctima, y eso no tiene sentido. Sin embargo, llama la atención que se da bastante libertad al juez, sin darle más guías que la entidad del hecho y las circunstancias del culpable, que son dos criterios bastante abiertos. A mi entender, y a pesar de que esta atenuante era, como digo, necesaria, se podría haber hecho mucho mejor.

Hasta aquí la reforma de la agresión sexual y el famoso «solo sí es sí». En el último artículo de la serie veremos cómo queda el resto del Código Penal en otro montón de delitos a los que esta ley toca, algunos sexuales y otros no.

 

 

 

(1) Y no es la única disfunción que plantea esta división de los ataques sexuales en dos delitos.

(2) En realidad ya desde antes, aun con el Código Penal de 1973, los jueces venían diciendo que estos delitos buscaban proteger la libertad sexual, pero entonces el texto legal no acompañaba.

 

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lunes, 26 de septiembre de 2022

La ley de libertad sexual (II) - Asistencia, justicia y reparación

En el artículo anterior vimos los principios básicos de la Ley Orgánica de Garantía integral de la Libertad Sexual (LOGILS). Hoy veremos lo que sucede cuando el atentado contra la libertad sexual ya ha sucedido y se trata de que el Estado responda.

 

Derecho a la asistencia

Las víctimas de violencia sexual tienen derecho a la asistencia integral especializada y accesible que les ayude a superar las consecuencias de las violencias sexuales. Se aplica a todas las víctimas, incluso a las que están en situación administrativa irregular, a la que además se les concede una autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales (algo ya previsto para víctimas de violencia de género). 

Esta asistencia prevé una serie de prestaciones, entre ellas las siguientes:

En primer lugar, la información y orientación sobre derechos y recursos. Lo ejercen en los servicios dispuestos por las Administraciones y comprende información sobre medidas de protección, ayudas, etc., así como asesoramiento especializado. Toda la información debe estar adaptada a mujeres con discapacidad y a niños y niñas, y se imparte en las lenguas propias de cada territorio.

Atención médica y psicológica, tanto inmediata como de emergencia y crisis, de acompañamiento y de recuperación. Los servicios de salud mental deberán ser diseñados con perspectiva de género y derechos humanos y deberán garantizar el consentimiento libre e informado de la mujer. Llama la atención que este párrafo esté repetido (por error en la tramitación, seguramente) y que la perspectiva de género no abarque la salud física.

También se establece la atención a las necesidades económicas, laborales, de vivienda y sociales, que será igual que la médica y psicológica: inmediata, de emergencia y crisis, de acompañamiento y de recuperación. Para ello, se obliga a las Administraciones a establecer una serie de medidas: centros de crisis 24 horas (para atención psicológica, jurídica y social), servicios de recuperación integral (para recuperación y acompañamiento social, educativo, laboral y jurídico), servicios de atención a víctimas de trata y explotación sexual y servicios especializados en niñas y niños víctimas de violencias sexuales. El acceso a estos recursos es gratuito, con respeto a la dignidad, la confidencialidad y la protección de datos.

Asesoramiento jurídico previo y asistencia jurídica gratuita. En principio, este derecho solo se reconoce a quienes tienen insuficiencia de recursos para litigar, pero hay diversos colectivos (trabajadores, víctimas del terrorismo, víctimas de violencia de género) a los que se les reconoce sin necesidad de acreditar dicha insuficiencia. Aquí no se reforma esta norma, pero se ordena al Gobierno que prepare un proyecto de ley para adaptar la asistencia jurídica gratuita a la LOGILS: previsiblemente, se les concederá también el derecho sin necesidad de acreditar insuficiencia de recursos.

Por último, se reconocen otros derechos: seguimiento de sus reclamaciones, traducción e interpretación, asistencia personal para mujeres con discapacidad y atención especializada a niños/niñas y a víctimas de trata y explotación sexual.

 

Derechos laborales y vivienda

La LOGILS reforma las tres grandes normas laborales (el Estatuto de los Trabajadores, el Estatuto Básico del Funcionario Público y el Estatuto del Trabajador Autónomo) para ampliar a víctimas de violencias sexuales ciertos derechos que hasta ahora solo estaban reconocidos a víctimas del terrorismo y de violencia de género: reducción y reordenación del tiempo de trabajo, excedencias y suspensiones, consideración de las ausencias como justificadas, etc. Si dejan de trabajar por esta causa tienen acceso al sistema de desempleo, y los trabajadores interinos que se contraten para sustituirlas tienen bonificado el 100% de las cuotas empresariales de la Seguridad Social.

También se establece una ayuda económica para las víctimas de violencias sexuales que tengan rentas inferiores al SMI. Es similar a la ayuda prevista para víctimas de violencia de género, pero más flexible en sus condiciones: aquella era en un pago único y esta se puede cobrar en mensualidades, aquella no podía prorrogarse y esta sí, etc. Y por último, se les concede acceso prioritario al parque público de vivienda, a las ayudas de vivienda y a residencias.

 

Policía y justica

En materia policial, se prevé la ampliación de las unidades de violencia de género a las violencias sexuales. Esto es importante; como dijimos en el artículo anterior, la violencia sexual era la «hermana pequeña» de la de género, y no tenía sus mismos recursos a la hora de emprender su investigación. Ahora los tiene. Además, se establece el derecho de las víctimas de violencias sexuales a ser atendidas por personal especializado, y se pone énfasis en la coordinación entre distintas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

En materia judicial sucede un poco lo mismo. Las Unidades de Valoración Forense Integral (creadas por la ley de violencia de género de 2004) se amplían a las violencias sexuales, para lo cual serán reforzadas. Estas unidades deberán diseñar protocolos de actuación para casos de violencia sexual y emitir informes sobre cada caso valorando su gravedad.

Se prevé la formación y refuerzo de las Oficinas de Asistencia a la Víctima, que son entidades creadas hace unos años que intentan informar, apoyar y acompañar a todas las víctimas durante un proceso penal.

Por último, y en cuanto a la intimidad de la víctima, se habilita a la AEPD para garantizar la protección de los datos personales de estas. También se menciona la posibilidad de que las vistas se desarrollen a puerta cerrada y de que las actuaciones sean reservadas, si bien esa posibilidad ya existía. En ese sentido, es bastante más relevante la modificación que se ha hecho de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en dos puntos referidos precisamente a este tema:

  • Se prohíbe en todo caso la divulgación de información relativa a las víctimas de violencia sexual, incluyendo datos que faciliten su identificación directa o indirecta. Esta norma estaba prevista para víctimas menores y discapacitadas, y ahora se extiende.
  • Desde 2015 era posible que se prohibieran las preguntas hechas a la víctima sobre circunstancias de su vida privada ajenas al hecho delictivo, salvo que excepcionalmente se consideraran oportunas. Ahora se ahonda un poco más en esta norma, al mencionar concretamente las preguntas relativas a su vida sexual.

 

Reparación

El derecho a la reparación es quizá la mayor novedad de esta ley. Históricamente, cuando se cometía un delito se consideraba que la labor del Estado era encontrar a los culpables, juzgarlos y garantizar que cumplieran sus penas y pagaran sus indemnizaciones. Ahí se agotaba su deber. El derecho a la reparación es ir más allá del proceso penal. 

La reparación comprende:

  • Una indemnización («responsabilidad civil derivada del delito») que paga el condenado. Como digo, esto ha existido siempre, pero ahora se dan criterios específicos para fijarla, de tal manera que cubra daños físicos y psicológicos, la pérdida de oportunidades, los daños materiales, la pérdida de ingresos e incluso el daño social. Vaya, que va más allá de lo que solía ser la responsabilidad civil.
  • Pensión de orfandad para los hijos de las víctimas, si estas mueren en el marco de un hecho de violencia sexual.
  • Mecanismos de recuperación establecidos por las Administraciones Públicas, que cubran incluso el restablecimiento de la reputación de la víctima, la superación del estigma y el derecho de supresión de contenido online.
  • Garantía de no repetición, que incluye la protección de las víctimas ante represalias y amenazas y el establecimiento de programas específicos de reinserción de los condenados.
  • Reparación simbólica: reconocimiento de la violencia por parte de los poderes públicos, declaraciones institucionales que restauren la reputación de las víctimas, campañas de rechazo a las violencias sexuales y de respeto por las víctimas.

 

Algunas de estas medidas de no reparación han sido incluidas en la Ley de Violencia de Género.

 

 

 

En estos dos artículos hemos cubierto, aunque de forma muy sucinta, casi todo el articulado y muchas de las reformas legales que realiza la LOGILS. Como hemos visto, apenas se innova: lo que se hace en muchos casos es extender a las víctimas de violencia sexual los derechos y protecciones de los que ya disfrutaban otros colectivos. En el artículo siguiente veremos lo que ha ocupado más interés durante los años en que esta norma se ha estado tramitando: la reforma penal y el famoso «solo sí es sí».

 

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domingo, 25 de septiembre de 2022

La ley de libertad sexual (I) - Planteamiento

La Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual (llamada «ley del solo sí es sí») tiene, en realidad, poco contenido penal. Sí, reforma por completo los delitos sexuales, como veremos en esta serie, pero la mayoría de sus artículos y disposiciones adicionales y finales no tratan del tema penal, sino de toda clase de medidas de investigación, prevención y asistencia. Es una ley «integral», como en su tiempo fue la Ley de Violencia de Género.

La violencia sexual es la «hermana pequeña» (y pobre) de la violencia de género. La Ley de Violencia de Género de 2004, y sus sucesivas reformas, manejan una visión restringida de este concepto: violencia de género es la que se produce, esencialmente, contra las mujeres que sean o hayan sido pareja del agresor. El concepto se ha ido ampliando también a los menores de edad relacionados con esta agresión, pero la base es esa.

¿Qué implicaciones tiene esto? La violencia sexual contra las mujeres es un caso claro de esas agresiones que la ley de 2004 venía a solucionar por ser «manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres». Sin embargo, solo se trata como violencia de género cuando se produce en el contexto de la pareja. La violencia sexual cometida por desconocidos, por amistades, por familiares, etc. no se considera violencia de género. Eso no quiere decir que estos casos no se juzguen y que no haya condenas, sino que quedan fuera de todas las acciones de prevención, de todas las ayudas y ventajas legales, de los mecanismos procesales para luchar contra la violencia de género, etc.

Por poner un ejemplo claro que todos recordaremos: el caso de la Manada se juzgó como cualquier otro delito y su víctima no tuvo acceso a los mecanismos que provee la Ley de Violencia de Género, como pueden ser los permisos laborales y las ayudas sociales (1). Lo que hace ahora la Ley de Libertad Sexual (LOGILS) es tratar de eliminar esta disparidad y mejorar la protección de las víctimas de violencias sexuales cuando estén fuera del ámbito de la violencia de género.

Es una ley larga. Su cuerpo principal tiene 61 artículos y cinco disposiciones adicionales. Pero además añade 25 disposiciones finales, que modifican un total de 16 leyes, incluyendo la de Enjuiciamiento Criminal, la General de Publicidad, la de Extranjería, la de Responsabilidad Penal del Menor, la de Violencia de Género o la de Igualdad, así como el Estatuto de los Trabajadores, el del Trabajo Autónomo y el Básico del Empleado Público. Así como, por supuesto, el Código Penal, que es la cuestión que ha acaparado todo el interés mediático. Eso quiere decir que no la voy a analizar por completo, sino que reseñaré sus partes más importantes.

 

Objetivos y ámbito de aplicación

El objetivo de la LOGILS es la «garantía y protección integral del derecho a la libertad sexual y la erradicación de todas las violencias sexuales» (artículo 1). Para eso declara una serie de principios que deben guiar los poderes públicos, de entre los cuales el más polémico estos meses ha sido el de enfoque de género. Por supuesto, y como siempre pasa con estas cosas, el texto legal es bastante más suave de lo que temen sus detractores: se trata de la obligación que tiene la Administración de comprender «los estereotipos y las relaciones de género, sus raíces y sus consecuencias» a la hora de aplicar la ley.

¿Y qué son las violencias sexuales? El artículo 3 da una serie de definiciones:

  • Sería violencia sexual «cualquier acto de naturaleza sexual no consentido o que condicione el libre desarrollo de la vida sexual en cualquier ámbito público o privado, incluyendo el ámbito digital».
  • Además, y de forma más concreta, ciertas conductas se consideran en todo caso violencias sexuales: los delitos contra la libertad sexual, el matrimonio forzado, el acoso con connotación sexual y la trata con fines de explotación sexual.
  • En cuanto a las violencias cometidas en el ámbito digital, se mencionan «la difusión de actos de violencia sexual, la pornografía no consentida y la infantil en todo caso, y la extorsión sexual a través de medios tecnológicos».
  • Por último, se considera violencia sexual «a efectos estadísticos y de reparación» el feminicidio sexual: el homicidio o asesinato de mujeres y niñas vinculado a violencias sexuales.

 

La LOGILS se aplica a las mujeres, niñas y niños que hayan sufrido violencias sexuales en España (sea cual sea su nacionalidad o situación administrativa) o en el extranjero (si son españolas). Pero ojo, esto no quiere decir que la reforma del Código Penal haya descriminalizado las violaciones contra hombres o ninguno de los otros bulos que se pueden leer. Las medidas de la ley orgánica son básicamente de prevención, detección, asistencia y reparación. El texto nuevo del Código Penal está redactado, igual que antes, sin especificar género de agresor ni de víctima.

 

Investigación

Una vez enmarcada la ley, empiezan las medidas concretas. En general, en estas leyes «grandes» que reconocen nuevos derechos, lo primero que se hace es regular cómo se investiga sobre esta realidad que se trata de proteger. A ello se dedican los artículos 4 a 6 de la LOGILS, que obligan a las Administraciones estatal y autonómicas a realizar toda clase de estudios sobre las violencias sexuales, los protocolos de actuación y las necesidades de las víctimas.

En el ámbito estatal, el órgano encargado de realizar toda esta investigación es la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género. Este organismo fue creado en 2004 con la Ley de Violencia de Género. Es muy importante que haya esta integración, porque es una clara muestra de que la ley tiene vocación de acercar dos ámbitos, violencia de género y violencia sexual, que hasta ahora estaban separados legalmente.

 

Prevención de la violencia sexual

Uno de los platos fuertes de la ley es la batería de medidas que se toman para prevenir la violencia sexual y sensibilizar contra ella. Se prevén normas para ámbitos específicos, como puedan ser la educación, la sanidad, la publicidad o el mundo laboral, así como la obligación que tienen las Administraciones Públicas de realizar campañas de concienciación.

Aquí están varios puntos controvertidos de la ley. Por ejemplo, en cuanto a la prevención en el ámbito educativo, se habla de educación sexual. Más en concreto, obliga al sistema educativo a integrar «contenidos basados en la coeducación y en la pedagogía feminista sobre educación sexual e igualdad de género y educación afectivo-sexual para el alumnado, apropiados en función de la edad, en todos los niveles educativos». Estos contenidos incluyen formación sobre uso de Internet, protección de la privacidad, etc. Lo importante aquí es la coletilla «apropiados en función de la edad». Como es lógico y entiende cualquiera con dos dedos de frente, la educación sexual de los niños pequeños incluirá ideas sobre autonomía corporal y derecho al consentimiento, no será un taller de pajas.

En cuanto a la publicidad, lo que han ido haciendo las distintas leyes que han abordado el tema de la igualdad (como la de violencia de género de 2004, la de igualdad de 2007 o la integral de igualdad de este mismo año) es ampliar el concepto de publicidad ilícita. La publicidad ilícita se considera un tipo de competencia desleal, así que cabe interponer contra ella distintas acciones: declarativa de deslealtad, cesación de la conducta desleal, remoción de sus efectos, daños y perjuicios, etc.

Estas acciones son civiles, lo cual quiere decir que solo las pueden ejercitar las personas perjudicadas por el acto de competencia desleal (2). Sin embargo, en 2004 se concedió legitimación a una serie de entidades públicas (la Delegación de Gobierno para la VG, el Ministerio Fiscal) y privadas (asociaciones feministas) para ejercer estas acciones contra la publicidad que sea ilícita «por utilizar de forma vejatoria la imagen de la mujer». Esta legitimación se amplió un poco en 2014, para incluir los casos en que la imagen de la mujer se empleaba de forma discriminatoria.

Pues bien: lo que hace ahora la LOGILS es considerar publicidad ilícita aquella que suponga «promoción de la prostitución». Claro, esto es una forma peculiar de enfrentarlo. Si la publicidad de prostitución es ilícita, en principio solo podrían actuar contra ella aquellas personas afectadas por la misma, lo cual convertiría a esta norma en papel mojado: ¿quién puede considerar que tiene un derecho o interés legítimo en el asunto? Supongamos un burdel que cuelga fotos de sus trabajadoras en su página web. ¿A quién le están haciendo competencia desleal? A los prostíbulos competidores, pero, dado que estos competidores se mueven en la ilegalidad y que ellos mismos realizan también publicidad de la prostitución, no parece que nadie vaya a demandar.

Salvo, claro está, que entendamos que la legitimación ampliada de 2004 (la que permite ejercitar estas acciones a ciertas entidades públicas y privadas) abarca los casos de publicidad de la prostitución. Que no está ni mucho menos claro que los abarque. Esta legitimación se aplica, como acabamos de decir, a los casos donde se utiliza la imagen de la mujer de forma discriminatoria o vejatoria, y eso no tiene por qué abarcar, por sistema, a todos los anuncios de prostitución (3). Así que la conclusión es que esta coletilla, a pesar de que parezca tajante, no creo que vaya a ser tan efectiva como sus artífices piensan. Será necesario un análisis más profundo y, sobre todo, ver qué van diciendo los jueces.

 

Detección de la violencia sexual

La LOGILS establece también medidas para detectar las violencias sexuales una vez que han sucedido, que comprenden actuaciones en materia educativa, sanitaria, sociosanitaria y social: protocolos de detección y actuación, sistemas de detección precoz, formación del personal, actuaciones coordinadas por medio del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, etc.

 

 

 

En siguientes artículos ahondaremos aún más en esta ley y analizaremos la reforma que hace de los delitos contra la libertad sexual.

 

 

 

(1) Aunque existe una ley de 1995 que sí establece ayudas a favor de las víctimas de, entre otras cosas, violencia sexual.

(2) Hay matices a esta idea, pero no se aplican al caso del que estamos hablando.

(3) El argumento más claro a favor de esta idea es el siguiente: si todos los anuncios de prostitución promueven una imagen vejatoria de la mujer, no hace falta que el legislador venga en 2022 a prohibirlos expresamente, porque llevan prohibidos desde 2004, cuando se empezó a considerar ilícita la publicidad que vejara o discriminara a las mujeres.


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