La profesión de administrador de fincas
es una de éstas que está en el telón de fondo de nuestras vidas, que conocemos
de nombre pero no sabemos muy bien para qué sirve. A poco que vivamos en una
casa en propiedad, habremos oído hablar de “el administrador”, normalmente con
el mismo tono de cansancio vital con el que uno se refiere a términos como
“junta de propietarios”, “derrama” u “obras en la escalera”. Vamos a ver
entonces qué es esta figura.
Los administradores de fincas están
vinculados a lo que se llama “propiedad horizontal”. La propiedad horizontal se
aplica en aquellos inmuebles que estén divididos en pisos o locales
susceptibles de ser aprovechados de forma independiente. Estos edificios tienen
toda una serie de elementos comunes, como pueden ser cimientos, vigas, fachada,
portal, escaleras o rellanos. Pues bien: podemos definir la propiedad
horizontal como aquella que recae sobre un piso o local independiente y que
incluye un derecho de propiedad sobre los bienes comunes, derecho que es
compartido con el resto de personas que posean un piso o local en la misma
finca.
La propiedad de varias personas sobre un
mismo objeto se denomina copropiedad o condominio, y está regulada en el Código
Civil. ¿Qué diferencia hay entre la propiedad horizontal y el resto de formas
de copropiedad? Al menos dos, muy importantes:
- En condiciones normales, cualquier copropietario puede pedir que la cosa común se divida y, si eso no es posible, que se venda y se reparta el producto entre todos los comuneros. En el caso de la propiedad horizontal esto no es posible. Exigir la división de los elementos comunes del edificio es un absurdo lógico (¿quién se queda con el rellano?), y venderlos a un tercero resultaría peligroso (¿voy a tener que pagarle a una empresa cada vez que entre y salga de mi casa?), por lo que la ley lo prohíbe.
- En el resto de supuestos de condominio, cualquier copropietario puede transmitir a un tercero su cuota sobre el patrimonio común. En el caso de la propiedad horizontal, esto no es así. El derecho es indivisible. Para transmitir mi cuota en la comunidad tengo, necesariamente, que transmitir también mi piso o local.
En definitiva, la situación de propiedad
horizontal incluye a varias personas que tienen pisos o locales independientes
situados en el mismo edificio y que en dicha condición ostentan también derechos
de copropiedad sobre los elementos comunes de la finca. Y claro, esa situación
–muchos vecinos que comparten propiedad sobre elementos comunes– hay que
gestionarla de alguna forma.
La forma que ha encontrado la Ley de
Propiedad Horizontal es establecer una serie de órganos que tiene que haber en
toda comunidad de propietarios. Nos referimos a la Junta, formada por todos los
vecinos, y a tres cargos unipersonales: el presidente, el secretario y el
administrador. El presidente tiene que ser uno de los propietarios. Los otros
cargos pueden acumularse en el presidente o concederse a otras personas, juntos
o por separado. Y como estas personas no tienen por qué ser propietarios, se
abre así la puerta a la profesionalización de la figura.
Lo más común es que se ceda a una empresa
las funciones de administrador y de secretario y que sea esta sociedad la que
designe a uno de sus empleados para que ejerza estas competencias. Y el tema es
que son competencias muy amplias. En la práctica, el administrador-secretario
profesional es quien gobierna la comunidad de vecinos, por lo que el cargo de
presidente queda como residual, que se limita a firmar los papeles que sea. Es
el administrador el que manda y ordena.
Sobre el administrador recae un deber
general de “velar por el buen régimen de la casa”, para lo cual puede hacer
advertencias a los titulares. Se le concede incluso la facultad de representar
a la comunidad en los procedimientos monitorios (1) que puedan iniciarse contra
el propietario que no paga las derramas. Esta competencia normalmente
correspondería al presidente, pero dado que éste cambia cada año, se considera
oportuno que pueda demandar también el administrador.
El administrador tiene también tarea
burocrática, puesto que es él quien prepara el presupuesto que más adelante
aprobará la Junta. En materia de obras, es quien ejecuta los acuerdos aprobados
(lo cual quiere decir que es quien contrata, supervisa y paga a los obreros) y
quien realiza actuaciones urgentes para reparar cosas que se hayan roto. Por
último, puede tener todas las demás funciones que la Junta le conceda. Esta
cláusula es un cajón de sastre donde cabe todo: gestión de las cuentas
bancarias de la comunidad, cobro de los recibos, cumplimiento de obligaciones
tributarias, inspecciones varias, mediación con propietarios díscolos,
prevención de riesgos laborales... al final, la tarea del administrador acaba
siendo una enorme suma de pequeñas cosas.
En cuanto a las funciones de secretario,
son las típicas de esta figura: levanta y firma el acta de las reuniones,
expide las convocatorias, redacta los órdenes del día, custodia los documentos
de la comunidad y demás. La Ley de Propiedad Horizontal prácticamente asume que
el puesto de secretario va a recaer en el administrador, y por ello la regulación
de sus competencias está, sobre todo, en el artículo que dedica a este cargo.
La ley no dice nada de la formación que
tiene que tener una persona física para desempeñar el cargo de administrador;
se limita a hablar de una “cualificación profesional suficiente y legalmente
reconocida”. Tampoco dice nada sobre las empresas que prestan esta clase de
servicios. En defecto de regulación, han ido apareciendo diversas iniciativas:
existen, por ejemplo, colegios de administradores de fincas que tratan de
unificar la profesión y que, presumiblemente, ofrecen cursos específicos. Sin embargo,
la colegiación no es obligatoria (2), por lo que en la práctica lo único que
tiene que hacer una persona para empezar a trabajar como administrador de
fincas es anunciarse como tal.
Los honorarios son libres. A mi entender,
es un mercado donde es bastante sencillo fidelizar al cliente: cambiar de
administrador es algo que da una pereza inmensa, y más si la decisión se tiene
que tomar en una reunión dirigida por el mismo administrador al que se trata de
expulsar. Y por supuesto la mayoría de comunidades de vecinos no quieren ni oír
hablar de prescindir de esta figura. Si ya es un tópico de nuestra cultura el
rechazo a ser presidente de comunidad, como para encima asociar al cargo todas
esas tareas pequeñas, ingratas y poco visibles que realiza el administrador de
fincas profesional.
(1) Los monitorios son procedimientos,
presuntamente más rápidos que el resto de juicios civiles, para reclamar deudas
dinerarias que estén documentadas.
(2) Mantengo cierto escepticismo hacia
los colegios de administradores de fincas, sobre todo por los bajos requisitos
de acceso. Uno puede colegiarse con titulaciones tan alejadas de la
administración de fincas como puedan ser Magisterio, Ingeniería Química,
Ciencias Ambientales y Pedagogía. No es necesario nada más que tener cualquiera
de esos títulos y pagar el pastizal de colegiación. No parece una buena barrera
de entrada para garantizar unos servicios profesionales de calidad.
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Interesante!
ResponderEliminarSobre todo porque la figura del colegio de administradores siempre me llamó la atención, sin entender muy bien su sentido o nivel de "oficialidad" y ahora entiendo que es un verdadero dislate. Supongo que como el caso del Colegio de Agentes Inmobiliarios...
Claro. Un colegio profesional es una entidad pública (creada por el Estado) pero administrada por sus miembros. Se supone que sirve para disciplinar la profesión, evitar el intrusismo, sancionar la deslealtad profesional, etc. Por tanto, ¿qué sentido tiene que existan si la colegiación no es obligatoria? Sin colegiación obligatoria no hay forma de cumplir esos objetivos.
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