sábado, 9 de agosto de 2025

Bukele, el dictador II - La reforma constitucional

El año 2024 fue el gran año de Nayib Bukele. No solo consiguió presentarse por segunda vez a las elecciones presidenciales gracias a la doctrina de la sentencia que glosamos en el artículo anterior, sino que las ganó arrolladoramente: sacó el 52% de los votos en la primera vuelta y no fue necesario realizar segunda. 

Además, el mismo día fueron también las legislativas, y el partido de Bukele obtuvo 54 escaños. Dos menos que en 2021, pero es que la Asamblea Legislativa es ahora más pequeña. Si recordáis el artículo anterior, una de sus medidas fue reducir la Asamblea Legislativa de 84 a 60 diputados. Así es, en el periodo 2024-2027 el partido de Bukele controla el 90% del Parlamento salvadoreño, y aún tiene aliados entre los diputados que ocupan los 6 escaños restantes.

Teniendo en cuenta que la Sala de lo Constitucional es suya, que ha metido las manos en la selección de los jueces y que obviamente los policías y militares lo adoran, lo único que falta es buscar la reelección indefinida. Porque la sentencia de la Sala de lo Constitucional que le facilitó este segundo mandato solo vale para eso, para un segundo mandato. Su doctrina no le permite un tercero, y retorcer aún más esa pobre Constitución parece imposible.

Vamos, pues, a reformarla. Pero espera. ¿No había yo dicho de pasada en el artículo anterior que Bukele no podía reformar la Constitución por mucha mayoría que tenga, puesto que se requieren dos mandatos consecutivos de la Asamblea? En efecto, el artículo 248 de su Constitución decía que la reforma constitucional se debe hacer en dos pasos: primero la Asamblea Legislativa la toma en consideración por mayoría absoluta, y luego la siguiente Asamblea (la del siguiente mandato) la ratifica por mayoría de 2/3.

El verbo importante es «decía». Porque antes de aprobar su macrorreforma de reelección indefinida, Bukele reformó el propio artículo 248 para cargarse este proceso. Ahora el segundo paso, la ratificación de la reforma, lo puede dar la misma Asamblea que dio el primero, por mayoría de 3/4, que Bukele tiene sobradamente. O sea, propone una reforma, la Asamblea la toma en consideración por mayoría absoluta y a la semana siguiente la ratifica por mayoría de 3/4.

La reforma «llave» (la que se carga el proceso en dos pasos) se ratificó en enero de este año. Estamos en agosto y Bukele ya ha reformado dos veces la Constitución. Una primera para cargarse el artículo 210, que regula la financiación pública de los partidos políticos. Y una segunda con todo el tema de la reelección indefinida.

¿Qué contenido tiene esta macrorreforma, entonces? Hay cuatro puntos importantes:

  1. Reelección indefinida del presidente. Se elimina el artículo 152.1º, tan debatido: ahora cualquiera puede ser elegido presidente para tantos mandatos como consiga ganar. En consecuencia, se elimina también el artículo 75.4º, que es el que decreta la pérdida de derechos cívicos para quienes soliciten la reelección presidencial.
  2. Mandato presidencial ampliado. Se reforma el artículo 154 para que la presidencia de la República dure 6 años en vez de 5. La razón sobre el papel es reducir el número de procesos electorales, para ahorrar dinero y no cansar a la población. Como cada 3 años hay elecciones legislativas y municipales, la idea es hacer coincidir con estas las presidenciales, que serán cada 6. Un sistema similar al estadounidense, con elecciones legislativas coincidentes con las presidenciales y elecciones legislativas a la mitad del mandato presidencial.
  3. Eliminación de la segunda vuelta. Se reforma el artículo 80 para que el candidato que más votos tenga en unas elecciones presidenciales sea el elegido, sin necesidad de una segunda vuelta. La razón oficial es ahorrar dinero. La razón extraoficial probablemente sea que tienen en la cabeza un escenario en el que Bukele gana con menos del 50% y el otro candidato lo supera en una segunda vuelta.
  4. Eliminación de las menciones al Parlamento Centroamericano. Se aprovecha la reforma del artículo 80 para retirarles a los diputados del Parlamento Centroamericano la condición de funcionarios electos y se reforma el 133 para quitarles la iniciativa legislativa. Es el paso previo a salir de esta organización internacional, que busca la integración centroamericana, y a la que Bukele considera un gasto ineficiente, puesto que sus resoluciones no son vinculantes.

 

Lo de la reelección presidencial es lo más sangrante de todo, porque está prohibido reformar la Constitución para perjudicar el principio de alternatividad. Pero recordemos el artículo anterior: la Sala de lo Constitucional dijo en 2021 que este principio no se veía perjudicado por la reelección si esta pasaba por las urnas. Siempre hay diálogo entre instituciones jurídicas.

El único elemento de la reforma que parece contrario a esta obvia voluntad de acaparar poder es su disposición transitoria, que reduce a 3 años el actual mandato del presidente. Bukele ya no gobernará de 2024 a 2029, sino de 2024 a 2027. ¿Por qué? Porque es ese año cuando termina la legislatura de la Asamblea, y a partir de ahí se empezará a implementar el nuevo sistema de mandatos presidenciales de 6 años emparejados con las elecciones legislativas (1).

Y eso es lo que ha aprobado recientemente la Asamblea de El Salvador: una reforma hecha a medida para perpetuarse en el poder. Ante lo cual, hay quien se hace una pregunta legítima: ¿por qué esto es peor que lo que pasa en España, donde no hay ninguna norma que impida que un presidente lo sea durante muchos mandatos? Felipe González lo fue durante cuatro, por ejemplo. ¿Por qué no va a poder Bukele hacer lo mismo?

La respuesta es que El Salvador y España pertenecen a tradiciones políticas distintas. España es un sistema parlamentario muy influenciado por el sistema británico, mientras que El Salvador es una república presidencialista con una estructura muy similar a la yanqui. Y eso no solo significa principios diferentes, sino una forma distinta de concebir la separación de poderes.

En España, el poder ejecutivo depende del legislativo: este puede derribarlo siempre que quiera (moción de censura), pero a cambio aquel puede disolver anticipadamente las Cortes y convocar elecciones cuando le dé la gana. Existen facultades de control mutuo que operan especialmente cuando el Gobierno está en minoría, como ahora. A cambio, el poder judicial está bastante más separado: sus puestos no duran tiempo determinado, no los elige directamente el poder político, etc. En cuanto a los miembros del Tribunal Constitucional, el poder político sí los elige, pero luego no puede destituirlos.

En El Salvador el poder ejecutivo y el legislativo tienen cada uno su propia legitimidad popular. El presidente no puede disolver la Asamblea y esta no puede destituir al presidente; como mucho, iniciarle juicio si ha cometido algún delito. La posición institucional del presidente es, entonces, mucho más fuerte. Reducir los frenos que impiden que se perpetúe en el poder (mandatos cortos y no coincidentes con los del legislativo, no reelegibilidad, sistema de dos vueltas) tiene un sentido muy distinto en un sistema donde no hay moción de censura. Más aún si dejamos de abstraernos y bajamos al caso concreto, en el que Bukele controla los otros dos poderes, reprime a activistas, encarcela a gente sin juicio, controla los medios y existen dudas sobre la legitimidad de las elecciones. Un escenario muy diferente al de la España de Pedro Sánchez, por mucho que a la derecha le guste creer lo contrario.

El nuevo fascismo no viene de la mano de militares, sino de discursos populacheros que abogan por cargarse toda clase de norma procesal o democrática en pro de una supuesta voluntad popular, que solo opera cuando le gusta al líder. Encarcelamientos sin juicios, sistemas electorales debilitados, limado de contrapesos y garantías… Y todo vinculado por un discurso que lucha contra los «tecnicismos legales», la «burocracia» o «las cloacas del Estado». El Salvador, por desgracia, es un ejemplo avanzado de este proceso, que es mucho más incisivo que el fascismo clásico, porque, al mantener superficialmente los modos democráticos, permite corromperlos de manera mucho más profunda.

Espero que la ciudadanía salvadoreña pueda quitarse de encima a este tipo antes de que se lo cargue todo. Porque de momento parece que están muy felices con él, pero eso cambiará rápido cuando la represión deje de ir contra «las pandillas» y les toque a ellos.

 

 

 

 

 

(1) Vista la mayoría que tiene Bukele y que va ya con la chorra fuera, podría haber incrementado su mandato actual a 6 años en vez de reducirlo a 3. Habría colado.

viernes, 8 de agosto de 2025

Bukele, el dictador I - Antecedentes

El Salvador continúa con su degradación institucional: ha aprobado la reelección presidencial indefinida, yendo contra toda una tradición constitucional de mandatos únicos. ¿Está dando Bukele pasos para consolidarse en el poder? Parece que sí. Vamos a analizar el contexto de esta reforma constitucional. Ojo, no estamos intentando responder a la pregunta de si Nayib Bukele es (o quiere ser) un dictador: su sistema penal contrario a los más elementales derechos humanos, su servilismo a EE.UU., los despidos de funcionarios hechos a través de Twitter o sus devaneos con las criptomonedas creo que son suficiente testimonio de sus objetivos. Hablaremos solo de los mecanismos que está activando para gobernar durante más tiempo y eliminar los controles a su actividad. 

Dedicaremos a este tema dos artículos. En este explicaremos los antecedentes, es decir, todo lo que ocurrió antes de las elecciones de 2024 y que han llevado a la situación actual. Y en el siguiente trataremos de lo que ha ocurrido después, incluyendo su recentísima reforma constitucional, y responderemos a la pregunta «¿cómo va a ser eso una dictadura si en España tampoco hay límites al número de mandatos?»

Empecemos desde el principio. El Salvador siempre ha tenido una tradición de antirreeleccionismo. El miedo a que se consoliden dictadores y dinastías de dictadores ha llevado a que su Constitución, de 1983, se pronuncie en repetidas ocasiones contra la reelección presidencial:

  • El artículo 152 la prohíbe, tanto para el presidente como para sus familiares. No puede presentarse como candidato el que haya sido presidente durante el periodo inmediato anterior o en los 6 meses anteriores.
  • El artículo 154 es taxativo al decir que el periodo presidencial es de 5 años sin que el presidente pueda continuar en sus funciones ni un día más (utiliza esa expresión, «ni un día más»).
  • El artículo 75.4º retira los derechos de ciudadano a cualquiera que promueva o apoye, sea de palabra o de acto, la reelección o la continuación del presidente.
  • El artículo 131.16º obliga a la Asamblea Legislativa a desconocer al presidente si continúa en el ejercicio de su cargo al terminar su mandato, y a designar a un presidente provisional si no hay uno electo.
  • El artículo 88 dice que la alternatividad en el ejercicio de la presidencia de la República es tan importante que su vulneración obliga a la insurrección.
  • El artículo 248 prohíbe reformar los artículos constitucionales que consagran el principio de alternatividad en el ejercicio de la presidencia.

 

Y así sucesivamente.

Antes de seguir, unas palabras sobre el sistema constitucional salvadoreño. Al contrario que en España, no hay un sistema parlamentario (en el que el Parlamento elige al Gobierno), sino un sistema presidencialista. El presidente de la república es elegido por voto directo cada 5 años, mientras que la Asamblea Legislativa es elegida, también por voto directo, cada 3 años. Eso quiere decir que dos de cada tres elecciones presidenciales no coinciden con las legislativas, por lo que en dos de cada tres casos un presidente tendrá que empezar su mandato lidiando con una Asamblea que fue elegida en otro momento, con otra correlación de fuerzas.

Esto es lo que le pasó a Bukele. El presidente salvadoreño llegó al poder en 2019 con un Parlamento elegido el año anterior y que estaba controlado por partidos no afines. Por ello, sus dos primeros años de mandato fueron de choque continuo. En febrero de 2020, por ejemplo, Bukele llegó a entrar en la Asamblea Legislativa capitaneando una columna de soldados, porque el legislativo no le quería aprobar un préstamo con el fin de darle más dinero a la Policía y el Ejército. Y en mayo, Bukele ordenó la prórroga del estado de emergencia para la cuarentena, a pesar de que la Asamblea Legislativa, que es la competente, se la había denegado. No es un dictador, recordemos.

Pero en 2021 hubo elecciones parlamentarias y Nuevas Ideas, el partido del presidente, ganó de forma arrolladora: 56 escaños de 84, un total de 2/3 de la Asamblea, y aún tenía unos cuantos partidos más que lo apoyaban. Fue ahí donde empezó la diversión. Porque Bukele tenía en la mira a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema, un órgano similar a nuestro Tribunal Constitucional. No solo esta Sala se le había puesto en contra en las crisis de 2020 (ya sabéis, la de Bukele y los soldados entrando en el Parlamento y la de Bukele extendiendo inconstitucionalmente el estado de emergencia), sino que le había prohibido detener a ciudadanos por saltarse las medidas de la cuarentena.

En El Salvador, al contrario de lo que sucede en España, es la Asamblea Legislativa la que elige a los miembros de la Corte Suprema. De acuerdo con el artículo 186 de su Constitución, lo hace para mandatos de 9 años, pero puede también destituirlos antes con causa justificada. Para nombrarlos y destituirlos se requiere una mayoría de 2/3. ¡Qué casualidad! Justo la que consiguió Bukele en 2021. El 1 de mayo de ese año, el primer día de sesiones, la nueva Asamblea Legislativa destituyó a los cinco miembros de la Sala de lo Constitucional alegando que habían emitido decisiones arbitrarias. Los sustituyó de inmediato por cinco jueces de la cuerda de Bukele. También destituyó al fiscal general de la República, que no sé si había emitido decisiones arbitrarias, pero había osado investigar irregularidades en los contratos del sector público firmados durante la pandemia.

Por supuesto, este autogolpe, como todo lo que hace Bukele, fue justificado con la retórica trumpista habitual: soy un outsider, lucho contra un sistema corrupto, estoy limpiando la casa, etc. Y, por supuesto, y aunque en este artículo me estoy centrando en la cuestión de la perpetuación en el poder, tuvo otras manifestaciones, como la jubilación forzosa de 1/3 de los jueces del país, el control del Consejo Nacional de la Judicatura (que es quien nomina a los candidatos a juez de la Corte Suprema), la posibilidad de mover a fiscales incómodos, la reducción en la transparencia, el control de medios, etc. También redujo el número de diputados de la Asamblea de 84 a 60, lo cual siempre perjudica a los partidos pequeños.

Pero volvamos al tema de la reelección. Bukele había sido elegido en 2019, con lo que su único mandato terminaría en 2024. Y no podía reformar la Constitución para saltarse este límite, a pesar de su mayoría de 2/3, porque en El Salvador las reformas constitucionales las tienen que hacer dos Asambleas Legislativas seguidas: la primera la aprueba y la segunda la ratifica. Por suerte, el artículo constitucional que prohíbe la reelección no está redactado de la manera más clara posible y la Sala de lo Constitucional está llena de amigos de Bukele.

¿Recordáis lo que he dicho más arriba, que en El Salvador está prohibido pedir la reelección del presidente, so pena de perder los derechos de ciudadanía? Pues la candidata de uno de los partidos aliados de Bukele dijo a principios de 2021 que este debería ser reelegido. Un abogado la denunció y el asunto acabó en manos de la Sala de lo Constitucional, que la admitió a trámite justo antes de ser fulminada el 1 de mayo. Fue la nueva Sala de lo Constitucional la que resolvió el asunto.

La sentencia es curiosa. El caso en sí (lo de la política que había pedido la reelección presidencial) lo resuelve en un par de páginas, con el especioso razonamiento de que no hay pruebas de que la mujer hubiera cometido los hechos: el demandante solo aportó las noticias de prensa que se hacían eco de ese apoyo a la reelección, y eso, al parecer, no vale como prueba. Una vez despachado el caso, emplea el resto de la sentencia para determinar en qué casos puede ser reelegido el presidente de la República (porque, obviamente, en esos casos no será ilegal pedir su reelección).

Dedica páginas y páginas a argumentar que la interpretación constitucional es dificilísima, pero que debe adecuarse a las necesidades actuales del pueblo, en quien reside la soberanía. Y también explica por qué las interpretaciones de sentencias anteriores están erradas: son poco garantistas, ya que no protegen el derecho del pueblo a elegir a quien quiera. Como tampoco quiero glosarla completamente, vamos al turrón. El artículo 152.1º de la Constitución salvadoreña prohíbe ser candidato a la presidencia a:


«El que haya desempeñado la Presidencia de la República por más de seis meses, consecutivos o no, durante el período inmediato anterior, o dentro de los últimos seis meses anteriores al inicio del período presidencial».


Esto se había interpretado tradicionalmente como que, si has sido presidente durante más de 6 meses de un mandato, no puedes serlo en el siguiente. Parece lo más sensato, dado todo lo que se afana la Constitución en consagrar el principio de alternatividad y evitar las dictaduras y perpetuaciones. Pero la nueva Sala de lo Constitucional llega con las correcciones. Entiende que lo más importante en este asunto es que el artículo 152 no prohíbe a ciertas personas ser presidentes, sino ser candidatos a la presidencia. Por tanto, el «periodo inmediato anterior» no es el que está terminando en el momento en el que el candidato se presenta a las elecciones, sino el anterior, que terminó 5 años antes.

Es decir: en 2024 el que tiene prohibido presentarse no es Nayib Bukele, sino su antecesor en el mandato 2014-2019 (un señor que se llamaba Sánchez Cerén), puesto que era presidente en el periodo inmediato anterior a aquel momento en el que se determinan las candidaturas. Bukele solamente tiene que dimitir de su cargo 6 meses antes de que este termine, para cumplir la segunda parte del artículo 152.1º, y podrá presentarse a las elecciones (1). De acuerdo con esta novedosa interpretación, el artículo 152.1º no contiene una prohibición de reelección, sino que permite que todo presidente esté dos mandatos: el primero y un segundo al que habrá podido presentarse porque en el momento en que se proclamaron las candidaturas aún estábamos en el primero

Para ver el absurdo, pensemos en cómo se aplicaría esta doctrina a otro caso. Según esta jurisprudencia, Sánchez Cerén habría podido presentarse a presidente en 2019, para intentar que lo reeligieran. Aunque no lo hubiera conseguido (por haber sido derrotado por Bukele), no habría podido reintentarlo de nuevo en 2024, ya que fue presidente durante el mandato anterior al que terminó ese año. ¡Y eso a pesar de que en 2024 Sánchez Cerén habría llevado cinco años sin pisar moqueta! Curiosa forma de ver el principio de alternatividad, que permite a un presidente competir por un segundo mandato justo después del primero pero se lo veta cinco años después.

Esto es un retorcimiento tan evidente que, cuando se lo expliqué a una amiga, me respondió que la Sala de lo Constitucional bien podría haber dicho algo como «en cinco años las células de nuestro cuerpo se renuevan por completo, así que el Nayib Bukele de 2024 no es el mismo que el de 2019, y puede presentarse». Ya lo decía Heráclito: no nos bañamos dos veces en el mismo río ni nos presentamos dos veces a la misma elección presidencial.

El resto de la resolución se dedica a explicar cómo la reelección no perjudica al principio de alternatividad, ya que permite que el pueblo elija. Además, reinterpreta el resto de artículos anti-reelección (los que he mencionado al principio de este texto) para aclarar que no se refieren a las reelecciones legales que se acaba de inventar, sino a las reelecciones ilegales o a los casos en que el presidente continúa más allá de su mandato sin pasar por las urnas.

Es interesante que la piedra de toque de la sentencia sea la voluntad popular. Las democracias americanas beben en general de una tradición republicana que no se fía demasiado de la voluntad popular, porque cree que puede ser engañada fácilmente. Por eso establecen cosas como límites de mandatos. La sentencia traiciona el espíritu constitucional al entender que lo importante es la convalidación popular periódica. Utiliza argumentos demagógicos y populistas precisamente para validar lo que la Constitución no quiere: que un señor, por mucho que sea popular, se eternice en el cargo. Si se quería algo así, se tendría que haber reformado la Constitución salvadoreña.

Que es, por supuesto, lo siguiente que hizo Bukele. Pero eso lo veremos en el próximo artículo.

 

 

 

 

 

 

(1) La Constitución salvadoreña prohíbe que los funcionarios públicos se prevalgan de sus cargos para hacer política partidista, así que la dimisión de un cargo oficial unos meses antes de las siguientes elecciones es una práctica habitual.


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jueves, 31 de julio de 2025

El juez del caso Glovo

Hace unas semanas saltó a la fama (para mal) la sentencia de un juez de lo Mercantil en el pleito de Just Eat contra Glovo. Como sabemos, el modelo de riders lleva tiempo con problemas. Cuando apareció, los riders eran trabajadores autónomos, es decir, supuestos empresarios que prestaban un servicio a la empresa. Proveedores, vaya. Obviamente esto no era así y los repartidores no eran autónomos reales. Diversas sentencias dijeron que esa «autonomía» era falsa y que escondía una relación laboral.

Cuando el Tribunal Supremo terminó resolviendo el asunto, el legislador positivó su doctrina mediante la famosa ley rider, que no es más que una disposición adicional que se añadió al Estatuto de los Trabajadores para dejar claro que en estos casos se aplica la misma presunción de laboralidad que en el resto de los trabajadores. Es decir, que cuando haya una relación entre el repartidor y una empresa que gestiona algorítmicamente el servicio y las condiciones por medio de una plataforma digital, se presume que esa relación es laboral.

Pero que las sentencias y la ley se hayan pronunciado en ese sentido no quiere decir que Glovo haya acatado. La sentencia del Tribunal Supremo es de 2020 y la ley rider de 2021, pero Glovo ha seguido con el modelo de falsos autónomos (y perdiendo por ello en los tribunales) hasta este mismo mes, julio de 2025, donde por fin ha completado un modelo de laboralización que inició en enero. Claro, si mantuvo el modelo de falsos autónomos durante tantos años es porque ahorraba costes, tanto de gestión como económicos. Los económicos son obvios: los honorarios de sus riders no están fijados por convenio colectivo o ley alguna (no hay salario mínimo) y Glovo los paga sin añadir las cotizaciones sociales empresariales que debería abonar si fueran trabajadores. Y los de gestión son algo menos obvios, pero ahí están: no tiene que confeccionar miles de nóminas, administrar miles de pagos a la Seguridad Social (aunque sí miles de retenciones, pero eso también tendría que hacerlo en el otro caso), etc.

Ese abaratamiento puede hacer que tenga una posición de privilegio en el mercado. Mientras que el resto de las empresas de riders se avinieron a cumplir la ley (e incrementaron, por ello, sus costes operativos), Glovo siguió trabajando con los más baratos trabajadores autónomos. Si todos cumplen y tú no, tienes menos gastos y, por tanto, más dinero para dedicarlo a publicidad, mejoras del servicio o lo que sea. En definitiva, podrías estar haciendo competencia desleal. Y por ello le ha demandado Just Eat.

La competencia desleal es uno de los elementos básicos del derecho de la competencia. La idea del capitalismo es que las empresas deben competir entre sí por sus propios medios, sin aprovecharse las unas de las otras de modo contrario a la buena fe. Solo en ese escenario impropio del capitalismo real se obtendrán los supuestos efectos salvíficos del capitalismo teórico: bajada de precios, mejora de servicios y demás derivadas de la competición. Así, la ley de competencia desleal reputa desleal todo comportamiento «objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe», y clasifica estas conductas en actos de engaño, actos de confusión, omisiones engañosas, prácticas agresivas, etc.

¿Ha cometido Glovo competencia desleal? No lo sé. En serio, no lo sé. Primero, yo no sé gran cosa de derecho de la competencia y, segundo, no he leído la sentencia. Por lo que se ha publicado en prensa, en medio de los insultos y la misoginia parece haber argumentos. El juez ha dicho que los modelos de negocio de ambas plataformas no son comparables, ya que mientras que Just Eat es un simple punto de encuentro entre restaurantes y consumidores,  Glovo sí vende directamente. Además, las razones de los usuarios para preferir una plataforma a otra serían distintas, y el paso a la laboralización (iniciado en enero de este año, como he dicho) no ha determinado que Glovo pierda cuota de mercado.

No sé si son buenos argumentos o malos argumentos, pero al menos son argumentos de algún tipo. Lo malo es que están en medio de una ensalada panfletaria con aderezo de insultos. Dicen quienes han sufrido a este juez que es más raro que un perro verde, que gusta de incluir teoría económica en sus sentencias hasta cuando no viene a cuento y que es conocido por denegar la aplicación del mecanismo de segunda oportunidad (esa especie de concurso de acreedores previsto para personas físicas) con argumentos tan sustanciosos como «no haberse endeudado».

Por supuesto, es ultraliberal, cree que la lucha de clase ya no existe y que todo lo que huela a sindicato, restricción o burocracia es malo. Salvo su propio puesto de trabajo, claro. Como siempre, los liberales pagados con dinero público consideran que todo sobra excepto ellos. Ha recalado en una plaza de juez de lo Mercantil, donde normalmente esta orientación turboderechista es hasta una ventaja, pues tiene que resolver concursos de acreedores y conflictos entre empresas. Pero cuando le tocan problemas donde hay implicadas personas de verdad, como en esta sentencia o los ya mencionados casos de segunda oportunidad, pues la patita asoma.

No voy a mencionar las apreciaciones sobre el Estatuto de los Trabajadores ni los insultos que dirigió a los sindicatos y a las propias inspectoras de Trabajo, porque ya han salido en prensa. Que si España sindicalizada, que si anhelo de un mundo completamente administrado, que si el sesgo de grupo de las inspectoras, que si procesos de toma de decisiones inevitablemente contaminados por tendencias psicológicas que tienen profundos anclajes biológicos, etc. Todo eso no me interesa tanto. Lo que me alucina más es la completa alabanza a Glovo, porque es sibilina.

«Es difícil imaginar una empresa en régimen de trabajo asalariado que conceda a sus trabajadores tan extraordinario grado de autonomía para organizar libremente su trabajo y disponer de su tiempo», dice el juez. Va en la misma línea que el resto de expresiones que se han publicado sobre el atraso y la obsolescencia del derecho laboral. Y puede que no llame la atención, pero es lo más grave.

En la discusión pública sobre las empresas de riders se han usado muchos argumentos viciados sobre los distintos «modelos». Que si el modelo de falsos autónomos es novedoso porque da autonomía al trabajador, que si el modelo laboral está obsoleto, que si Glovo es genial porque permite elegir entre uno u otro, etc. Y esta forma de argumentar obvia que no son modelos compatibles.

El derecho laboral se desarrolló para proteger a los trabajadores, es decir, a aquellas personas contratadas por la empresa para estar bajo su poder de dirección. En el modelo laboral, los trabajadores quedan encuadrados en las facultades organizativas del empresario: es este quien decide qué trabajo se hace, quién lo hace, en qué horarios y en qué lugar, así como el que aporta los medios de producción. Precisamente eso genera una disparidad de poder que la ley trata de compensar mediante salarios mínimos, horarios máximos, normas de seguridad, etc.

Para huir del derecho laboral se ha optado por la figura del falso autónomo. Un autónomo, como ya he dicho más arriba, es un empresario. Alguien que en teoría organiza por sí mismo sus tiempos, lugares y modos de trabajo. Otra empresa le contrata, pero como proveedor: le dice lo que quiere y cuándo lo quiere, el autónomo le da sus tarifas, llegan a un acuerdo y a partir de ahí el autónomo trabaja con sus propios medios para cumplir el encargo, sin que el otro le pueda dar órdenes ni microgestionar. Si esto es así, será un autónomo de verdad. Si no es así, si solo se usan las formas del autónomo para esconder una relación en la que manda la empresa contratante, es un falso autónomo. Esa relación es laboral.

Una persona no puede elegir entre ambos modelos. O el trabajador está bajo el poder de organización del empresario (es un trabajador) o no lo está (es un autónomo). Si una empresa tiene a una masa de riders haciendo exactamente las mismas tareas en las mismas condiciones, y unos están «como laborales» mientras que otros están «como autónomos», es que algo de fraude hay. Esta libertad que alaba el juez es contraria a la propia obligatoriedad del derecho laboral, que se aplica siempre que hay una relación de dependencia entre trabajador y empresario. Él, por supuesto, lo sabe perfectamente. Por eso digo que es lo más insidioso: porque, entre insultos y desprecios, va colando la idea de que lo mejor es que el derecho laboral sea voluntario, que se pueda optar entre aplicarlo o no. Y ya sabemos a donde lleva eso.

Por lo demás, todo el redactado de la sentencia es ilegal. De acuerdo con la LOPJ, es falta muy grave «La utilización en las resoluciones judiciales de expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico». Y aunque no se procediera por este artículo (solo puede hacerse si lo pide el tribunal superior de quien dictó la resolución), hay algunos más generales que pueden aplicarse contra esta columna de opinión publicada en el BOE. Pero da igual. Las faltas graves tienen de sanción una multa de hasta 6.000 €, que, aunque le pueda doler, no parece demasiado disuasoria para un juez a un paso de la jubilación. El sistema, como siempre, funciona.

 

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lunes, 30 de junio de 2025

Golpe a la gestación subrogada

Una cosa que me gusta del derecho (sí, a mí el derecho me gusta, esta mierda es vocacional) es el diálogo que se produce entre el legislador y los jueces. Esto, que suena a algo súper técnico, se va a ver enseguida con un ejemplo relacionado con uno de los temas de los que más hablo en este blog: la gestación subrogada. 

Sabemos, porque lo hemos dicho más de una vez, que en España la gestación subrogada es ilegal. La filiación se determina por el parto, es decir, quien pare a un niño es legalmente la madre de ese niño, y no puede renunciar a ese vínculo por contrato. Si lo intenta, el contrato es nulo. Si trata de ejecutarlo, podríamos estar hablando incluso de delitos.

Sin embargo, también sabemos que hay países donde la gestación subrogada es perfectamente legal, como Ucrania o EE.UU. ¿Qué pasa con una parejita española que se va a esos países, se compra un bebé y lo trae otra vez a España? A ese niño hay que darle una solución. Por eso, existe una Instrucción del 5 de octubre de 2010 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, completada en algunos detalles por otra Instrucción del 18 de febrero de 2019. Estas dos instrucciones dicen que las gestaciones subrogadas extranjeras pueden inscribirse en España siempre que vengan amparadas por una sentencia judicial del país de origen y que esa sentencia sea reconocida en España por medio de uno de los procedimientos previstos para ese fin (generalmente el de exequátur).

Es decir, esa parejita que se va a Ucrania a por un niño con sus genes solo puede conseguir que ese niño se inscriba en España como hijo suyo si hay una sentencia de un tribunal ucraniano que diga que lo es, y siempre que esa sentencia sea reconocida en España por exequátur o procedimiento similar. No vale un documento administrativo extranjero. No vale un documento del Registro Civil extranjero. No vale, por supuesto, la simple declaración de los padres compradores.

Y aquí empieza el diálogo. En 2023, la macrorreforma de la Ley del Aborto dedicó unas palabras a la gestación subrogada. No la ilegalizó (eso ya estaba hecho), pero sí recordó su ilegalidad, la tipificó como una forma de violencia contra las mujeres, obligó a hacer campañas de sensibilización contra ella y prohibió la publicidad de agencias de gestación subrogada. Es un leve endurecimiento, más de actitud que de regulación: un «estamos aquí, esto nos parece mal», digamos.

A esto contestó el Tribunal Supremo, en una sentencia de finales de 2024 que ya comentamos en este blog. El Tribunal Supremo es la institución española que más beligerancia ha mostrado contra la gestación subrogada: ha dictado una larga serie de sentencias donde tipifica al alquiler de vientres como una práctica contraria al orden público español, es decir, a las normas más básicas de nuestro derecho. En esta sentencia de finales de 2024 dijo que la propia celebración de este contrato vulnera nuestro orden público, porque ataca la dignidad tanto de la gestante como de los menores, que son tratados como meros objetos. Digo que esto es una contestación a la ley de 2023 porque la cita expresamente como algo que confirma «que la gestación subrogada es contraria a nuestro orden público».

La sentencia de finales de 2024 es especialmente interesante porque anula la inscripción de unos bebés procedentes de un caso de gestación subrogada a pesar de que los compradores lo habían hecho todo bien. Se trataba de una parejita que se fue a EE.UU., compró a dos bebés de manera legal, obtuvo una sentencia judicial que les daba la filiación y fue al volver a España y solicitar el exequátur cuando los tribunales empezaron a decirles que no, hasta llegar al Supremo. Es decir, cumplieron todos y cada uno de los requisitos que prevén las Instrucciones de 2010 y 2019 de la DGRN, y aun así los tribunales les denegaron el reconocimiento para su gestación subrogada.

¿Es esto legal? Sí, por supuesto. En general, los tribunales tienen el derecho de anular reglamentos si los encuentran contrarios a la ley, pero en este caso no ha hecho ni siquiera falta. Las instrucciones son reglamentos que solo vinculan a la Administración, no a los ciudadanos ni a los tribunales. Son, para explicarlo rápidamente, criterios que dirige un jefe administrativo a sus subordinados para que todos actúen igual en casos similares, pero no generan derechos ni deberes a los ciudadanos. Los tribunales pueden ignorarlos.

A mí la sentencia de finales de 2024 me pareció curiosa. Lo dije en el artículo que he enlazado más arriba: habla de la gestación subrogada y de su reconocimiento en España con un grado de indignación y de rasgarse las vestiduras que hasta se te olvida de que esto es una práctica corriente. Como escribí entonces: «Tres órganos judiciales distintos han negado a Ceferino y a Benigno inscribir a los niños, y lo han hecho en términos de indignación tales que parece que los compradores estaban pidiendo autorización para una orgía caníbal, pero el hecho es que no están intentando nada que otras parejas no consigan». Sí, la gestación subrogada es una vulneración de los derechos de la madre y del niño y una barbaridad contraria al orden jurídico español, pero se hace, y existen las vías que ya he mencionado para legalizarla cuando se hace en el extranjero.

Hasta ahora.

Porque el tercer paso de este diálogo entre instituciones lo dio hace unas semanas la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, nuevo nombre de la que antes era de los Registros y del Notariado. El 28 de abril se dictó una nueva instrucción que deroga las de 2010 y 2019 y establece que ninguna vía permite inscribir gestaciones subrogadas extranjeras en el Registro Civil español: ni certificaciones registrales o declaraciones (que ya estaban prohibidas) ni sentencia judicial extranjera. Nada.

Esta instrucción cita como antecedente la sentencia del TS de diciembre 2024. Y aquí hay que entender algo. Las instrucciones de 2010 y 2019 lo que buscaban era proteger el interés superior del menor. Vale, la gestación subrogada es una barbaridad, pero se ha hecho en un lugar donde es legal y esa criatura ha nacido y está viviendo en el seno de una familia española. Alguna solución habrá que dar. Así que las instrucciones de 2010 y 2019 tomaron una vía de compromiso: permitían legalizar los casos más «civilizados» (donde un juez extranjero, presumiblemente con garantías, ha determinado que el contrato de gestación subrogada es legal, se ha hecho sin presiones a la madre, etc.) y dejaba fuera los casos con más dudas (donde solo hay una certificación del Registro Civil extranjero o una declaración de los compradores).

Ahora ya no puede ser así. Después de toda la ristra de sentencias del Tribunal Supremo sobre el tema, en especial la que hemos mencionado de diciembre de 2024, queda claro que ningún mecanismo que convalide la gestación subrogada extranjera puede respetar el interés superior del menor. Por definición, la gestación subrogada es contraria a dicho interés superior. De acuerdo con la sentencia:

«la concreción de lo que en cada caso constituye el interés del menor no debe hacerse conforme a los intereses de los comitentes de la gestación subrogada, sino tomando en consideración los valores asumidos por la sociedad como propios. (…) La protección de los menores no puede lograrse aceptando acríticamente las consecuencias del contrato de gestación por sustitución (…) La protección del interés de los menores no puede fundarse en la existencia de un contrato de gestación por sustitución y en la filiación a favor de los padres intencionales que prevé la legislación [extranjera]».

El Tribunal Supremo sigue así un rato, y deja claro que la protección del interés superior del menor es incompatible con la convalidación de estos contratos. Así que la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública responde con la medida que ya hemos visto: la gestación subrogada extranjera no se puede reconocer en España nunca. Ni siquiera aunque venga documentada por sentencia.

Entonces ¿qué medios quedan ahora para darle seguridad al menor que, sin comerlo ni beberlo, ha sido comprado por una pareja de españoles? Tanto la sentencia del Tribunal Supremo como ahora la instrucción de la Dirección General lo deja claro: los medios ordinarios de determinación de la filiación. Para empezar, si uno de los compradores es el padre biológico de la criatura, la filiación queda determinada a su favor. Y para el otro comprador, filiación adoptiva posterior «cuando se pruebe la existencia de un núcleo familiar con suficientes garantías». Mientras tanto, el niño queda en acogimiento. Ambas medidas, la adopción y el acogimiento, permiten garantizar que la situación es adecuada y el menor está bien cuidado.

Así pues, una modificación legal de 2023 da lugar a una sentencia durísima del Tribunal Supremo en 2024 cuya doctrina es adoptada por la Administración en 2025 en la norma interna que regula el tema. El resultado es una norma mucho más dura, que cierra los resquicios que quedaban para que el resultado de esta práctica bárbara sea reconocido en España. Todo lo que sea desincentivarla estará bien. Eso sí, digo lo mismo que ya afirmé en el artículo de diciembre: un asunto tan importante, donde hay menores implicados, no debería estar dando vueltas entre sentencias del Supremo e instrucciones de la Dirección General. Tendría que estar regulado en la ley.

 

 

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domingo, 15 de junio de 2025

Derecho a ver bien

Como miope, el tema de las gafas siempre me ha parecido demencial. Es una prótesis. Una prótesis que millones de personas necesitamos para usar bien la vista, que es el sentido más básico de los humanos. Nosotros, pobres monos evolucionados, no tenemos un olfato finísimo ni un oído particularmente agudo ni nos desplazamos desnudos sobre el suelo para percibir con nuestra piel cada elemento con el que interactuamos. Somos una especie fundamentalmente visual. Pero, de repente, cuando los ojos dejan de funcionar bien, el sistema de salud se desentiende de nosotros. Hala, bonito, págate tú las gafas. 

Por eso me pareció tan interesante el anuncio del Ministerio de Sanidad sobre la ayuda universal para gafas y lentillas a menores de 16 años. Aún no está publicado el Real Decreto que lo articula, pero parece ser que consistirá en una ayuda directa de 100 € que aplicará la propia óptica a cualquier niño que entre por la puerta. Le harán la prueba de agudeza visual, decidirán la graduación que necesita, se seleccionará la montura y, a la hora de proceder al pago, la factura será de 100 € menos. Sea quien sea el niño, sin requisitos de renta. Pum.

Me apresuro a decir que no es la primera medida similar. La Comunidad de Madrid aprobó en 2024 una ayuda que, superficialmente, se parece mucho: un descuento de 55 € en el precio de gafas a menores de 14 años que hayan sido remitidos por el Servicio Madrileño de Salud (o que estén continuando un tratamiento ya iniciado previamente). También es un programa de ayuda que no discrimina por renta, pero no es estrictamente universal, porque está limitado a menores que dispongan de tarjeta sanitaria y cuya necesidad de gafas haya sido recetada por los oftalmólogos del SERMAS. Además, se basa en un convenio que solo tiene dos años de duración (2024 y 2025), mientras que la propuesta del Ministerio, al menos a tenor de lo que se ha anunciado, plantea que será para siempre. Es decir, que lo de Madrid se parece a un programa universal, pero no llega a serlo (1).

Cuando era más joven (o incluso algo joven), yo era un defensor ferviente de las ayudas por renta. Cae por su propio peso, ¿no? Si es una ayuda tendrá que ser por renta. El dinero no es infinito, y habrá que priorizar a los que peor están. ¿Qué sentido tiene darle apoyo a los hijos de Amancio Ortega en vez de a los de un parado crónico? ¡Ellos pueden pagárselo si quieren! Es sentido común. Y precisamente porque es sentido común (es decir, un pensamiento aceptado por una amplia mayoría de personas, que parece tan obvio que no hay ni que argumentarlo) es por lo que tenemos que desconfiar de él.

La lógica de las ayudas por renta parte de una visión profundamente capitalista, que entiende que el mercado es el proveedor básico de bienes. Si quiero algo bueno, útil, con opciones para elegir y que cubra cualquiera de mis necesidades, me tengo que ir al mercado a obtenerlo. Y solo si no puedo pagar esos precios, el Estado tiene que hacerse cargo de mi necesidad, previa comprobación, por supuesto, de que verdaderamente no puedo pagar esos precios. Para ello debe destinar una ingente cantidad de recursos a comprobar la renta de las personas. Las convocatorias utilizan términos como «unidad familiar», que son imprescindibles desde este punto de vista (lo que importa no es tanto si la persona es pobre como si los miembros de su familia no pueden pagar el precio de mercado de la prestación) pero que se dejan fuera todo tipo de realidades. Y venga a pedir papeles. Y venga a obligar a personas que están en situaciones muy jodidas a que peregrinen de Administración en Administración, de ventanilla en ventanilla y de trabajador social en trabajador social.

Creo que fue precisamente este peso burocrático el que me hizo desconfiar del sistema. «Tiene que haber una manera más simple de hacerlo», pensaba yo. «Una cosa es conceder las ayudas por renta, y otra fiscalizar hasta el céntimo». Pero es que no puede haber una manera más simple de hacerlo, no desde este punto de vista. Si pones un requisito tienes que incluir medios para comprobar que concurre, como es lógico. Y cuanto más intentes arreglar el sistema, introduciendo casos beneficiados y excepciones, más carga documental impones a los administrados, porque también tendrán que probar que están en esos casos beneficiados y en esas excepciones. Ese peregrinaje es estigmatizante y desincentivador.

Uno de mis puntos de inflexión en este viaje personal hasta dejar de creerme las ayudas por renta fue el ingreso mínimo vital, aprobado en 2020. En ese momento yo estaba en una situación bastante precaria y me planteé pedirlo. Si al final no lo hice fue, entre otras cosas, por la carga burocrática y la cantidad de requisitos mal definidos que había que cumplir. A pesar de que yo necesitaba el dinero, era posible que no me lo dieran debido a mis circunstancias personales. Y luego empezó a salir en las noticias que las solicitudes de IMV estaban atascadas y tardaban meses en tramitarse y ya se me quitaron todas las ganas.

Este es un ejemplo de cómo una idea empieza desde la lógica universalista y se corrompe. La renta básica universal se supone que es un dinero que te dan cada mes, por ser un habitante adulto de un país, punto. Cuando se convierte en ingreso mínimo vital pasa a ser una ayuda que complementa cualquier otra percepción económica que tenga el sujeto hasta llegar a un «suelo» que se considera mínimo. Si ese suelo está establecido en 1000 € y el sujeto ya tiene un trabajo parcial que le da 700, la ayuda será de 300, y así sucesivamente. Claro, esta estructura requiere demostrar muchas circunstancias, no sea que nadie cobre un euro de más.

A este respecto, me resultó muy interesante «Silencio administrativo. La pobreza en el laberinto burocrático», de Sara Mesa. Se cuenta una historia real de cómo la autora y algunas amistades intentaron ayudar a una señora que vivía en la calle y el sistema no les dejó, empezando por el hecho de que casi todas las ayudas necesitaban que el beneficiario estuviera empadronado. Al final, y si no recuerdo mal, la conclusión del libro es que no pudieron hacer gran cosa para sacar a esta persona de la calle.

La lógica de las ayudas lleva a esto: a muros de requisitos que dejan fuera, precisamente, a quienes más la necesitan. A quien no está empadronado, a quien no entiende bien el idioma, a quien no sabe cómo funciona la Administración, a quien tiene problemas mentales, a quien vive en una situación de estrés permanente que le dificulta concentrarse, a quien tuvo una renta aceptable durante el año pasado (que es la que va a comprobarse) pero este año está hundido. Yo tenía la formación suficiente para entender las normas del IMV y para decidir no solicitarlo, pero es que hay gente que no sabe lo que es el IMV, que tiene derecho a él o cómo pedirlo. ¿Cómo una renta de estas características puede considerarse «mínima», vamos a ver?

La lógica de la universalidad es la contraria. Dejamos de hablar de ayuda y pasamos a hablar de derechos. Tú, como habitante de un país, tienes derecho a que te financien las gafas, punto. Si quieres pijaditas, tener diez millones de opciones de monturas o que el óptico adule tus preciosos ojos azules, te vas a la privada, pero de base tú tienes tus gafas gratis. El proveedor primario pasa a ser el Estado, aunque siempre te puedes ir al mercado en busca de más variedad o de lujos.

Convivimos con un montón de prestaciones universales, es decir, con un acceso gratuito o muy barato que no depende de la renta. La sanidad es universal. La educación no universitaria es universal. Las bibliotecas son universales. El transporte público es universal. Los bomberos son universales. Pero cuando nos planteamos salirnos de esos ámbitos y hacer universales otras prestaciones, la gente sale con que «vaya vaya el Gobierno de izquierdas» y con «vamos a pagarle las gafas a los hijos de Amancio Ortega». ¡Para una cosa de izquierdas que hacen! Y si Amancio Ortega recibe tal palo en impuestos que nos permitiría sufragar cincuenta mil gafas, me parece bien que obtenga unas gratis para sus hijos. La universalidad de derechos tiene que complementarse con progresividad fiscal.

La parte de convertir la ayuda en derecho es muy importante. Las ayudas se estigmatizan muy rápidamente como «paguitas» y provocan agravios comparativos que la derecha tiene muy fácil para explotar: ¿por qué esos (inmigrantes, por ejemplo) tienen una ayuda cuando yo, que me curto el lomo a trabajar, no tengo? E incluso puede generar resistencias, porque en estas cosas está siempre metida la identidad: ¿cómo voy a pedir ayudas si se las dan a los inmigrantes? ¿Si la pido significará que nada me diferencia de ellos?

Un derecho tiene otra lógica. Un derecho configura la sociedad en que vivimos: entendemos que una parte de la dignidad humana es que todos los niños tengan gafas. Cuando a todos nos garantizan un mínimo, se genera cohesión social sobre ese mínimo. Un derecho para todos es fácilmente defendible por todos. Ya no es cosa de ricos y pobres, de nacionales o inmigrantes, sino un básico que tiene toda persona. No es estigmatizante, llega a quienes están peor, facilita que quienes están mejor se vean comprometidos con el sistema y libera recursos públicos de la tarea de comprobar la pobreza de la gente. Este par de artículos pueden ser de interés para quien quiera profundizar.

De hecho, mi principal crítica a la medida es que es poco universal. Primero, por edad: yo, como miope treintañero, también querría ahorrarme dinero en las gafas, gracias. Pero bueno, entiendo que la población menor de 16 años es especialmente vulnerable y que sus ojos en formación necesitan apoyo los primeros. Mi segundo problema es cómo funciona el sistema. ¿Vamos a subvencionar con 100 € cada compra de gafas a una empresa privada? ¿Cómo estamos comprobando exactamente que no suban 100 € los precios de cada gafa? ¿Por qué no podemos tener un departamento de óptica en los centros de salud que pueda expedir directamente las gafas? O, si eso no es posible, ¿por qué no se trata de productos con precio regulado?

Pero bueno, es un primer paso. La reacción que deberíamos tener tendría que ser más «a ver cómo lo ampliamos» que «los hijos de Amancio Ortega».

 

 

 

 

 

(1) De hecho, Ayuso criticó el programa del Ministerio precisamente por su universalidad y luego procedió a suspender su propio programa de ayudas, incluso aunque el del Ministerio no está en vigor.

 

miércoles, 14 de mayo de 2025

Lucha contra el SLAPP

Terminábamos el artículo de ayer explicando cómo las acciones judiciales de Abogados Cristianos se pueden considerar SLAPP, que son las siglas en inglés de «litigios estratégicos contra la participación pública». Se trata de pleitos que se imponen contra personas que hablan en el espacio público, como periodistas, artistas, políticos o activistas, para conseguir que se callen. En general los interponen empresas o grupos de presión y no buscan ganar, sino enmierdar: hacer que su víctima gaste dinero y tiempo, que se preocupe, joderle la reputación, etc. Y que así el siguiente se lo piense mejor antes de sostener un discurso similar.

Y decíamos también que, aunque está bien que Quequé (un señor mayor con dinero y tiempo libre, según propia definición) les haya parado los pies, luchar contra el SLAPP era tarea de los poderes públicos. Como, de hecho, había hecho la UE, que aprobó el año pasado una directiva sobre el tema. Así que vamos a hablar de ella.

Lo primero de todo es entender qué es una directiva. Es la figura que usa la Unión Europea cuando quiere regular algo sin mojarse mucho. ¿Por qué? Porque se trata de una norma que no va dirigida a los ciudadanos, sino a los Estados. La directiva marca unos objetivos y será cada Estado el que decida, de acuerdo con su derecho interno, cómo se alcanzan.

A este proceso se le denomina transposición y consiste, precisamente, en que cada Estado aprueba una norma en la que hace suya la directiva y establece medios para cumplirla. En este caso, el plazo para transponer la directiva termina el 7 de mayo de 2026. Si para entonces no está transpuesta, aquellas partes que sean lo bastante precisas podrán aplicarse directamente (doctrina del efecto útil de la directiva). Que yo sepa, España no ha iniciado aún los trámites para transponer la directiva anti-SLAPP.

La directiva tiene una larguísima exposición de motivos, en la que empieza recordando que la UE tiene como objetivo establecer un espacio de libertad, seguridad y justicia, que se fundamenta en valores democráticos y de respeto a los DD.HH. y que reconoce derechos de participación política, especialmente el de libertad de expresión. Las demandas estratégicas contra la participación pública atacan directamente a estos derechos, e impiden el buen funcionamiento de los procesos judiciales. Algunos colectivos especialmente afectados son los periodistas (entendiendo este término en sentido amplio, no solo los que publican en medios), los defensores de los DD.HH., los académicos, los investigadores o los artistas. Todos ellos necesitan espacio suficiente para desarrollar su labor sin miedo a sufrir represalias. Deben ser protegidos frente a acciones abusivas, que «no se interponen para acceder a la justicia, sino para silenciar el debate público e impedir la investigación y la información sobre infracciones del Derecho de la Unión y nacional, normalmente recurriendo al acoso y la intimidación».

Quienes interponen estas demandas estratégicas suelen ser entidades poderosas (grupos de presión, empresas, políticos y órganos del Estado), que disponen de mayor financiero o político que el demandado. No es siempre así, pero, cuando es así, este desequilibrio aumenta los efectos disuasorios de la demanda. Estos efectos disuasorios tienen que ver con que las demandas impactan en la credibilidad de los afectados y agotan sus recursos, lo cual podría llevar a retrasos en la publicación de información o incluso a la autocensura.

He resumido muchísimo la exposición de motivos, solo para centrar el tema. Vamos a la directiva en sí. Porque, después de tantas buenas palabras, nos encontramos enseguida con las rebajas. Su objetivo es establecer garantías contra las pretensiones manifiestamente infundadas o las acciones judiciales abusivas interpuestas contra personas que se han implicado en la participación pública… pero solo en asuntos civiles que tengan repercusiones transfronterizas.

Cuando dice asuntos civiles significa que la directiva solo se aplica en los procesos de la jurisdicción civil. Es decir, no se aplica a los procesos fiscales, aduaneros, administrativos, de responsabilidad patrimonial de la Administración o penales. Tampoco a los que se resuelvan con arbitraje. Esto, ya de entrada, dificulta la lucha contra Abogados Cristianos. Algunos de los procesos de esta banda organizada sí son civiles (como los que están llevando a cabo para impedir eutanasias), pero muchos otros son penales (como el de Quequé).

Y cuando dice asuntos con repercusiones transfronterizas significa que la directiva solo se aplica en procesos civiles donde las partes no estén domiciliadas en el mismo Estado miembro. La razón por la cual la directiva se aplica solo a acciones transfronterizas es porque estas son especialmente complejas y costosas y porque está buscando luchar contra los foros de conveniencia, es decir, la práctica de presentar la demanda en otro país que pueda ser más favorable. Pero eso significa que tampoco nos vale para luchar contra Abogados Cristianos, una banda domiciliada en España que se dedica a presentar demandas contra otros residentes de España por asuntos sucedidos en España.

Eso sí, la directiva enseguida aclara que esto es un suelo, no un techo. Los Estados pueden establecer disposiciones más favorables para proteger a las personas que se implican en la participación pública. Así que nada impediría que España, al transponer, sacara una legislación más amplia, que afectara a casos no civiles y/o que no tuvieran repercusiones transfronterizas.

En cuanto a las definiciones, establece tres. Muy sucintamente:

  1. Participación pública: declaraciones o actividades desempeñadas en ejercicio de derechos fundamentales (libertad de expresión, de reunión y de asociación) y que atañan a un asunto de interés público.
  2. Asunto de interés público: cualquier asunto que afecte al público. Por ejemplo, los de ámbitos como derechos fundamentales, salud pública, medio ambiente, clima, actividades de personalidades públicas o privadas, asuntos sometidos a examen por los poderes públicos, acusaciones de corrupción o fraude, lucha contra la desinformación, etc.
  3. Acciones judiciales abusivas contra la participación pública: acciones judiciales que no se interponen para ejercer realmente un derecho, sino que tienen por objetivo principal impedir, restringir o penalizar la participación pública, a menudo explotando un desequilibrio de poder, y en los que se formulan pretensiones infundadas.

 

Uno de los puntos más importantes de la directiva es el conjunto de indicios que permiten determinar que el objetivo de la demanda es verdaderamente impedir, restringir o penalizar la participación pública:

  • Que la demanda tenga un carácter desproporcionado, excesivo o irrazonable, en especial si la cuantía del litigio es excesiva. Lo típico de pedir 50.000 € por unas calumnias.
  • Que el demandante o sus asociados inicie procesos múltiples en relación con asuntos similares. Es decir, que el demandante sea Abogados Cristianos: una banda dedicada a esto.
  • Que el demandante o sus representantes se dediquen a amenazar o acosar a los demandados, sea antes del proceso, durante el mismo o incluso en asuntos similares.
  • Que el demandante use tácticas procesales para prolongar el proceso o buscar un foro de conveniencia.

 


Vale, ¿y qué puede hacer el demandado si le han interpuesto una demanda por su implicación en su participación pública y sospecha que esta demanda es abusiva? Pueden solicitar una serie de garantías procesales, aunque la ley de transposición puede prever que estas se adopten de oficio. Las garantías procesales se tramitan con la mayor celeridad posible, teniendo en cuenta el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial.

Estas garantías procesales son tres. La primera es la constitución de una caución. Una caución no es más que dinero que se pide para iniciar una acción. En este caso, cuando se interponga una demanda contra personas físicas o jurídicas por su implicación en la participación pública, se le podrá exigir al demandante una caución por valor similar a los costes del procedimiento. Si esa demanda resulta ser abusiva, el demandante pierde la caución, que se destina a pagar los costes del demandado y, si así lo prevé el derecho nacional, los daños y perjuicios. Esto me parece valioso porque está redactado en un lenguaje tan preciso que es muy probable que pueda aplicarse directamente, incluso aunque España no transponga la directiva a tiempo.

La segunda es la desestimación temprana de las pretensiones manifiestamente infundadas. Los Estados deben modificar sus normas procesales para permitir que los jueces desestimen cuanto antes las pretensiones que carezcan manifiestamente de fundamento. Por supuesto, la carga de demostrar que la demanda está fundada recae en el demandante: al demandado le basta con solicitar la desestimación temprana, y entonces el demandante deberá argumentar que está fundada.

La tercera son las medidas correctivas frente a acciones judiciales abusivas. Si la caución se daba antes del proceso y la desestimación temprana se daba durante el proceso, las medidas correctivas se pueden dar al final o incluso después del proceso. Hablamos de la condena en costas (que recaerá siempre que se aprecie que la acción era abusiva) y de sanciones u otras medidas igualmente eficaces (incluyendo indemnización por daños y perjuicios o publicación de la resolución judicial). Estas medidas podrán tomarse siempre, incluso aunque el demandante modifique después la demanda o retire las pretensiones. Porque si no, sería muy fácil demandar a alguien, hacerle sufrir pena de banquillo y luego desistir.

Aparte de estas tres medidas procesales, los Estados miembros deben permitir que los demandados llamen al proceso en su apoyo a asociaciones o sindicatos que tengan un interés legítimo en defender los derechos de las personas que se implican en la participación pública. Y por último, la directiva trae otras medidas, como la prohibición de reconocer y ejecutar sentencias extranjeras que se hayan dictado en ejercicio de una acción abusiva, o las obligaciones de recopilación y transparencia que tienen los Estados.

Más o menos esto es todo. Son avances interesantes, pero que se aplican en el ámbito restringido que ya hemos visto: procesos civiles de ámbito transfronterizo. Si España aprovecha la transposición de esta directiva para establecer medidas contra el SLAPP fuera de este ámbito, tendremos una herramienta potentísima para pararles los pies a Abogados Cristianos y otros de su ralea. Si se limita a transponer la directiva sin más (que es lo que probablemente haga, porque el PSOE siempre nos va a psoear), habrá que seguir confiando en los señores mayores con dinero y tiempo libre.

 

 

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martes, 13 de mayo de 2025

Quequé y Abogados Cristianos

«Tenemos un deseo: llenar de dinamita la cruz del Valle de los Caídos y volarla por los aires. Si puede ser un domingo mejor, para que vaya más gente. Y luego lo que queremos hacer (…) es coger todos los pedacitos que salgan de la Cruz del Valle de los Caídos y (…) nosotros iremos con esas piedrecitas a las puertas de las iglesias y los monasterios a tirárselas a los curas que se hayan follado a algún niño... O sea, a todos. Sí, igual nos faltan piedras. ¡Igual necesitamos volar también la Almudena!»

Estas son las frases que pronunció el humorista Héctor de Miguel, Quequé, hace casi un año, en su programa Hora Veintipico. Como siempre, semejantes palabras llamaron la atención de Abogados Cristianos, esa banda organizada que se dedica a iniciar toda clase de procesos judiciales disparatados con el objetivo de amedrentar a todo el que discrepa de sus postulados integristas. Luego los pierde, pero la pena de banquillo ya se ha pasado.

Este proceso ha seguido el camino habitual. Los integristas presentaron querella, el juez la admitió e imputó a Quequé. La querella, por cierto, era por delito de odio, esa herramienta introducida para defender a minorías de ataques estructurales pero que ha acabado siendo un arma en manos de cristianos, nazis y policías para intentar acallar las críticas.

El delito de odio tiene dos grandes modalidades. La primera castiga la incitación directa o indirecta al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo (o contra personas del mismo) por motivos discriminatorios: racistas, antisemitas, ideológicos, de sexo, de orientación o identidad sexual, etc. También a quienes produzcan, elaboren o distribuyan material idóneo para incitar a dicho odio, hostilidad, discriminación o violencia. Y también a quienes públicamente nieguen, trivialicen o enaltezcan delitos de genocidio y similares, o a sus autores.

La segunda castiga, con una pena algo menor, a quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito del grupo al que pertenecen, o produzcan material idóneo para ello. Y también a quienes públicamente enaltezcan o justifiquen delitos cometidos contra un grupo (o contra personas del mismo) por razones discriminatorias, o a sus autores.

Las penas de ambas modalidades aumentan cuando se hace ante un elevado número de personas (por ejemplo, en un medio de comunicación) o cuando los hechos resulten idóneos para alterar la paz pública. También se prevé la destrucción de los soportes en los que se haya plasmado el delito, o la retirada del contenido en caso de ser en Internet. Si en un portal online se difunden preponderantemente contenidos propios del delito de odio, puede ser bloqueado.

He intentado traducir al lenguaje cotidiano un artículo muy complejo. Quiero que os quedéis con dos ideas. La primera, que en el delito de odio se castiga una cantidad amplísima de conductas, empezando con que la incitación al odio o a la violencia puede ser tanto directa como indirecta (algo, por cierto, muy criticado en círculos jurídicos). Y la segunda, que no se atreve a poner negro sobre blanco la idea fundamental del delito: su objetivo es proteger a minorías de hostilidades o violencias sistemáticas. Por poner un ejemplo, que un hetero dijera «hay que matar a todos los maricones» puede ser delito de odio; que una persona queer dijera «hay que matar a todos los heteros» nunca debería poder serlo. Pero esto, insisto, no está dentro del texto de la norma.

Estos dos problemas (castiga una variedad amplísima de conductas y no deja claro que deben ser solo ataques contra minorías) se conjugan para facilitar lo que he dicho más arriba: que este delito se haya convertido en una herramienta para aplastar precisamente a quienes intenta proteger. Por eso Abogados Cristianos siempre incluye el delito de odio en sus querellas, porque es casi gratis. Por suerte, los jueces han ido acotando y hay una amplia jurisprudencia que determina lo que es y lo que no es delito de odio.

En su declaración, Quequé insistió en que se trataba de un chiste, de unas palabras incluidas en un programa de comedia y que su objetivo era hacer reír, no incitar a nadie a nada. Probablemente, su abogado incluyó también entre sus argumentos la idea nuclear de que los católicos no son una minoría y, por tanto, no pueden ser afectados por el delito de odio. Hay un indicio de que el debate se llevó a cabo en estos términos: el vídeo filtrado de la comparecencia de Quequé como encausado, en la cual el juez afirma que eso es como si él dice que «vamos a ver si volamos la plaza de Pedro Zerolo y con las piedrecitas llegamos un día, el día del Orgullo, y se las tiramos a todos los que estén allí, homosexuales que hayan abusado de niños, es decir, todos los homosexuales». En estas desafortunadas (por llamarlas de alguna forma) palabras, parece que el juez lo que le está diciendo es «no es un chiste y sí es una incitación al odio, porque imagínese si cambiamos “católicos” por “homosexuales”». Y bueno, en fin.

Por supuesto, después de aquella declaración, el proceso siguió adelante, pero Quequé y el Ministerio Fiscal recurrieron y ahora han ganado. No he podido acceder al auto, pero, por lo que se ha publicado en prensa, argumenta lo obvio: que, a la hora de valorar un delito de expresión, como es el delito de odio, no solo hay que atender a la literalidad de las palabras, sino también a su intención y a las circunstancias en que fueron emitidos. Y que, en este caso, es una obvia expresión «airada y exagerada» de una postura política, punto. En consecuencia, declara el sobreseimiento libre del imputado y el correspondiente archivo de la causa.

Ojo, lo de sobreseimiento libre es importante. Sobreseimiento significa archivo: guardamos el proceso en un cajón y ni siquiera llegamos al acto del juicio. Pero, en España, puede ser libre o provisional. El libre se da en casos verdaderamente raros: cuando no hay indicios de que se haya cometido el hecho, cuando el hecho se ha cometido pero no es delito o cuando los procesados están exentos de responsabilidad. Es decir, supuestos donde no hay causa criminal: o bien no hay hecho, o bien este no es delictivo, o bien no hay nadie a quien acusar.

El sobreseimiento provisional es distinto. Se aprecia cuando no se ha justificado debidamente la perpetración de un delito o cuando hay delito pero no hay motivos suficientes para acusar a nadie. También cuando falta algún requisito procesal para seguir adelante, como la autorización de las Cortes en caso de procesos seguidos contra diputados o senadores. Es decir, supuestos donde parece que no hay causa criminal, pero podría haberla en el futuro.

Los efectos de ambos sobreseimientos son distintos. El sobreseimiento provisional es, como su nombre indica, provisional. Si aparecen nuevos indicios y el delito no ha prescrito, el sobreseimiento se alza y se continúa investigando. El sobreseimiento libre no: una vez firme, es equivalente a una sentencia absolutoria. Posee lo que se llama «cosa juzgada material», que no es más que la imposibilidad de abrir de nuevo el caso. Si tienes a tu favor un auto de sobreseimiento libre, ni aunque aparezcan indicios nuevos se podría reabrir la causa.

Como acabamos de ver, la ley es ambigua, y los jueces suelen curarse en salud y dictar sobreseimientos provisionales por si acaso. Pero a Quequé le han dictado uno libre, por la segunda de las tres causas: incluso aunque consideremos probados los hechos alegados por Abogados Cristianos, estos hechos no son delito. Así lo han considerado los tres magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid que han visto el caso.

Eso tiene una cara amarga, por desgracia. El sobreseimiento libre, precisamente por su irrevocabilidad, es recurrible (diga lo que diga la prensa) y, por supuesto, Abogados Cristianos ya ha anunciado que lo va a hacer. El artículo 848 LECrim permite recurrir en casación los autos de la Audiencia Provincial cuando supongan finalización del proceso por, entre otras razones, sobreseimiento libre. Así que será el Tribunal Supremo el que tendrá que pronunciarse sobre si procede o no seguir el procedimiento y juzgar a Quequé por sus palabras.

Yo espero que le den carpetazo definitivo. Porque Abogados Cristianos no es una entidad de buena fe, sino que se dedica a interponer litigios estratégicos contra la participación pública (SLAPP, por sus siglas en inglés). Pleitos contra comunicadores, activistas y artistas para asustarlos y moldear el discurso público. Aunque pierdan, que siempre pierden, someten a un calvario judicial público a todas sus víctimas, y hacerlas perder tiempo, dinero y serenidad. Porque el objetivo no es que sus víctimas paguen por tal o cual acto, sino asustar a otros para que no digan o no hagan ciertas cosas.

Por suerte, aquí se han topado con un «señor mayor con dinero y tiempo libre» (según definición del propio Quequé), que no solo se ha enfrentado a ellos, sino que ha usado sus considerables habilidades de cómico para cuchufletearse de ellos en público y bajarlos de nuevo a tierra. Evitar que sean vistos como una amenaza y pintarlos como los ridículos integristas que son. Es decir, pinchar su estrategia de manipulación del discurso público.

El SLAPP es una lacra de nuestras democracias. La Unión Europea aprobó el año pasado una directiva para luchar contra ella, pero afecta solo a asuntos civiles (no penales) con elemento transfronterizo y, además, España no la ha transpuesto. Y vamos tarde. Porque, entiéndaseme: que un señor mayor con dinero y tiempo libre detenga a estas bandas de maleantes colegiados está bien, pero que una autoridad pública los cruja a multas, adapte la ley para impedir que sus truquitos funcionen e incluso impida que sigan presentando querellas estaría mejor.

 

 

 

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