Veíamos en el artículo anterior que el legislador de 1985 se había limitado a despenalizar el aborto en tres supuestos (riesgo para la gestante, violación y riesgo para el feto), sin regular nada más. En 2010, el Gobierno de Zapatero decidió que había llegado la hora de dar el siguiente paso y aprobó la Ley Orgánica 2/2010, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.
Esta norma intentaba abordar la salud sexual desde una perspectiva integral, y establecía una completa batería de medidas educativas y sanitarias, incluyendo una estrategia quinquenal, para garantizar el derecho de todas las personas «a adoptar libremente decisiones que afectan a su vida sexual y reproductiva sin más límites que los derivados del respeto a los derechos de las demás personas y al orden público». Además, y como contenido claramente relacionado, regulaba la interrupción voluntaria del embarazo.
La ley de 2010 establecía un sistema de plazos:
- Durante las primeras 14 semanas, el aborto es libre a petición de la gestante, siempre que se le haya informado de los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad y que haya transcurrido un plazo de al menos 3 días desde dicha información (1).
- Durante las primeras 22 semanas, el aborto puede realizarse si hay grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada o si hay riesgo de graves anomalías en el feto.
- En todo momento puede practicarse el aborto si se detectan en el feto anomalías fetales incompatibles con la vida o una enfermedad extremadamente grave e incurable.
Pero lo más importante de este sistema no son los plazos, sino que configura el aborto como un derecho. No es solo que en las primeras 14 semanas sea libre, sino que se garantiza el acceso al mismo (artículo 12) y se incluye en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud (artículo 18). Es cierto que, en la práctica, no en todos los territorios se puede acceder fácilmente a esta intervención, pero el objetivo de la ley es convertirla en un derecho.
Por supuesto, esta regulación
tampoco convenció a la derecha, que la recurrió ante el Tribunal
Constitucional. Si recordamos, la jurisprudencia sobre el aborto estaba basada
en la STC 53/1985, que consideraba que en esta materia había un choque entre
dos bienes jurídicos importantes: la vida del feto (protegida en el artículo 15
de la Constitución, si bien el nasciturus no es titular del derecho) y la
dignidad de la gestante (protegida en el artículo 10 de la Constitución). Ante
este choque, el trabajo del legislador primero y del Tribunal Constitucional
después es ponderar ambos valores. Pues bien, buena parte de la motivación del
recurso se basaba en que la ley vulneraba esta jurisprudencia.
El aborto como derecho de la mujer
El Tribunal Constitucional resuelve el recurso en la sentencia 44/2023. Empieza recordando que ni la STC 53/1985 ni ninguna otra son parámetros de control de constitucionalidad: el TC está sometido solo a la Constitución, no a su jurisprudencia previa. Pero es que, además, la STC 53/1985 resuelve un conflicto muy distinto al actual: en un contexto en que todas las acciones relacionadas con el aborto eran delito, el Tribunal Constitucional debía determinar si era conforme a la Constitución que determinados casos fueran eximidos de pena.
Desde entonces han pasado décadas, en las cuales el tratamiento del aborto a todos los niveles ha cambiado muchísimo. El consenso social internacional, europeo y nacional dicta que el aborto ha pasado de ser primariamente un delito con algunas excepciones a un derecho de las mujeres convertido en prestación sanitaria. Ese es el sistema que adopta la Ley Orgánica 2/2010 y el sistema contra el que se dirige el recurso. Por todo lo anterior, la doctrina de la STC 53/1985 no es aplicable sin más al recurso actual:
«La nueva perspectiva desde la que se ha de abordar el enjuiciamiento constitucional ha de partir de la afectación existencial que el embarazo supone para la mujer y su incidencia en sus derechos constitucionales, que el Estado debe respetar en todo caso al articular la protección de la vida prenatal».
Sí, derechos constitucionales de la mujer. Decíamos en el artículo anterior que la sentencia 53/1985 era bastante vaga en cómo trataba este asunto: declaraba que había una tensión entre la vida del feto y la dignidad de la mujer, pero nunca explicaba por qué la dignidad de la mujer se veía implicada. Aquí lo hace. La decisión de la mujer de interrumpir su embarazo está protegida por dos preceptos constitucionales.
Por un lado, la ya mencionada dignidad humana, regulada en el artículo 10.1 CE. Nuestro sistema constitucional reconoce que la libertad es un valor superior del ordenamiento, y es obvio que toda restricción de la libertad de la mujer para adoptar una decisión tan trascendental incide sobre su libertad. «El embarazo, el parto y la maternidad condicionan indiscutiblemente el proyecto de vida de la mujer. La decisión acerca de continuar adelante con el embarazo, con las consecuencias que ello implica (…) enlaza de forma directa con su dignidad», es decir, con su derecho a un trato que no contradiga su condición de ser racional igual y libre, capaz de determinar su conducta.
La dignidad es un mínimo inviolable. Las limitaciones que se impongan en el disfrute de derechos individuales no pueden vulnerarla; la persona siempre debe conservar un mínimo de autonomía para tomar las decisiones relativas al desarrollo de su personalidad y a su plan de vida. Y este libre desarrollo de la personalidad queda afectado si se le imponen a la persona «decisiones u opciones vitales de naturaleza particularmente íntima y personal», en las cuales debe incluirse, obviamente, la opción de continuar con el embarazo cuando no quiere (2).
«La decisión acerca de continuar adelante con el embarazo (…) enlaza de forma directa con su dignidad y el libre desarrollo de su personalidad, en cuanto afecta a la libertad de procreación de la mujer y condiciona indiscutiblemente su proyecto de vida. De acuerdo con ello, el legislador no puede dejar de inspirarse en el respeto a la dignidad de mujer (…) al regular la interrupción voluntaria del embarazo. En particular, dichos principios resultarían con toda evidencia ignorados si se impusiera a la mujer gestante, en términos absolutos, la culminación del propio embarazo».
Por otro lado, el derecho fundamental a la integridad física y moral del artículo 15 CE también se ve afectado por una decisión estatal que prohibiera a la mujer interrumpir un embarazo no deseado y le impusiera la maternidad. Esto es así porque este derecho tiene una vertiente negativa, como derecho de defensa «no solo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular». Además, el derecho tiene también una vertiente positiva, como derecho de autodeterminación que se ve vulnerado cuando el individuo se mediatiza y se olvida que es un fin en sí mismo.
Ambas vertientes del derecho se ven afectadas si a la mujer se le impide abortar:
- La vertiente negativa o «corporal» (el derecho de defensa contra intervenciones indeseadas en su cuerpo) se ve afectada por el hecho de que el embarazo es un proceso biológico que implica alteraciones sustanciales en todos los sistemas corporales, así como alteraciones psico-emocionales. Por no hablar del parto, un evento «complejo, naturalmente doloroso y arriesgado». Imponerle a una mujer que pase por todo ello por supuesto que afecta a su integridad física y moral.
- La vertiente positiva o «moral» (el derecho de autodeterminación) se ve afectada porque la decisión acerca de continuar o interrumpir el embarazo es una cuestión de profunda relevancia vital, ya que de la maternidad se derivan graves obligaciones que implican la variación del plan de vida. Una regulación que obligue a la mujer a culminar el embarazo es una instrumentalización de la persona.
Así, el Tribunal Constitucional considera «que la interrupción voluntaria del embarazo, como manifestación del derecho de la mujer a adoptar decisiones y hacer elecciones libres y responsables, sin violencia, coacción ni discriminación, con respeto a su propio cuerpo y proyecto de vida, forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la integridad física y moral». En otras palabras, desde este año el aborto es un derecho fundamental en España.
Por supuesto, eso no quiere decir que sea un derecho absoluto. Queda vigente todo lo que se dijo en la STC 53/1985 sobre protección de la vida prenatal: el feto no es titular del derecho a la vida, pero el artículo 15 de la Constitución impone al Estado un deber de proteger la vida que afecta también a su etapa previa al parto. La vida del feto es un bien jurídico constitucionalmente protegido, no un derecho fundamental. Y eso es importante, porque no se le aplican las garantías de los derechos fundamentales, como el contenido esencial (3) o el recurso de amparo.
La conclusión es que «el respeto al
derecho fundamental de la mujer a la integridad física y moral (art. 15 CE), en
conexión con su dignidad y el libre desarrollo de su personalidad (art. 10.1),
exigen del legislador el reconocimiento de un ámbito de libertad en el que la
mujer pueda adoptar razonablemente, de forma autónoma y sin coerción de ningún
tipo, la decisión que considere más adecuada en cuanto a la continuación o no
de la gestación. Respetando ese ámbito mínimo (…) corresponde al legislador
determinar el modo en que han de limitarse los derechos constitucionales de la
mujer con el fin de tutelar la vida prenatal».
El sistema de plazos
Una vez sentada esta doctrina general, el Tribunal Constitucional pasa a analizar el sistema de plazos, que los recurrentes impugnaban por completo. Lo define como un sistema de «limitación gradual de los derechos constitucionales de la mujer en aras de proteger la vida prenatal»: hasta la semana 14 el aborto es libre, hasta la semana 22 solo si hay causas médicas que lo justifican y después de eso solo si se trata de un feto inviable o se le detecta una grave enfermedad. Las 14 semanas es un plazo razonable para permitir a la mujer tomar su decisión, y las 22 semanas son el límite de la viabilidad fetal.
Es conforme con la Constitución, ya que va protegiendo cada vez más la vida prenatal, sin vulnerar los derechos de la mujer. En efecto, los derechos de la mujer quedan restringidos, pero esta restricción tiene un fin legítimo (proteger la vida del feto), es adecuada y necesaria para conseguir tal fin, es proporcional debido a su avance gradual y respeta la posibilidad de un ejercicio razonable del derecho al aborto.
Pero los recurrentes no solo cuestionan el sistema de plazos en su conjunto, sino también cada uno de los plazos y supuestos. Del aborto libre (hasta la semana 14) afirman que el hecho de que el aborto sea libre significa que el Estado renuncia a proteger la vida fetal, otorga prevalencia absoluta a la voluntad de la gestante y elimina la ponderación de los valores en conflicto.
El Tribunal Constitucional contesta con un argumento que me parece muy valioso: que toda la batería de medidas sobre salud sexual y reproductiva que también contiene la ley es, de hecho, una protección de la vida prenatal. Promover la sexualidad responsable y segura evita los embarazos no deseados, y llevar adelante políticas de apoyo a la maternidad reduce el número de abortos. Se trata de «un cuerpo normativo inequívocamente orientado al cumplimiento del deber de protección de la vida prenatal también durante esta primera fase de la gestación. Un modelo preventivo y asistencial que, sin duda alguna, es más respetuoso con los derechos de la mujer embarazada que el exclusivo recurso a la sanción penal».
Del aborto por grave riesgo para la salud de la madre (hasta la semana 22) los recurrentes no critican en sí esta causa sino su conexión con la definición de salud que da la ley: estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. Según los recurrentes, la referencia a la salud social podría ampliar exorbitantemente esta indicación. El Tribunal Constitucional contesta que esa definición de salud es la oficial de la OMS y que no se pueden hacer juicios de constitucionalidad basados en hipótesis sobre cómo funcionará la norma.
Por último, respecto del aborto por riesgo fetal (hasta la semana 22, o durante todo el embarazo si el feto es inviable o tiene una grave enfermedad), los recurrentes tienen varios reproches de carácter general relativos a la protección de los discapacitados y a la presunta imprecisión de los términos legales, pero el TC los descarta fácilmente recordando que los fetos no son personas (es decir, no son titulares de derechos) y que los términos de la ley están adecuadamente definidos.
Hay también reproches específicos a
cada uno de los supuestos, pero son un poco más de lo mismo: considerar la STC
53/1985 como canon de constitucionalidad, discutir sobre terminología, etc. El
Tribunal Constitucional descarta todos estos argumentos y recuerda que cuanto
más avanzado está el embarazo más duros son los requisitos para acceder al
aborto y más potentes son las garantías, hasta incluir un comité clínico en
algunas ocasiones.
Conclusión
La sentencia todavía trata más temas, porque los recurrentes también se quejaban de la regulación de la objeción de conciencia y de la obligación de que los profesionales se formen con perspectiva de género. Tiene además tres votos particulares, dos de ellos discrepantes y uno coincidente. No voy a glosar nada de lo anterior, porque duplicaría o triplicaría la longitud de este artículo
El Tribunal Constitucional ha hecho
una apuesta muy arriesgada a la hora de incluir el aborto como parte del
derecho fundamental a la integridad física y moral de la gestante. Es un paso
adelante en derechos que es difícil que sea eliminado, más aún si siguen
apareciendo sentencias en esa línea, como de hecho ya ha aparecido una. Esperemos que se consolide.
(1) Estos dos requisitos han sido eliminados en 2023.
(2) Otros casos donde el TC ha declarado que se imponen a la persona opciones de naturaleza particularmente íntima son: la imposición de vínculo matrimonial, la imposición del matrimonio celebrado en determinada forma religiosa o la continuación o terminación de una relación.
(3) El artículo 53.1 CE establece
que la ley solo puede regular los derechos fundamentales respetando su
contenido esencial.
No hay comentarios:
Publicar un comentario