En estos últimos meses hemos tenido un par de buenas noticias relacionadas con el aborto. En mayo, el Tribunal Constitucional resolvió por fin el recurso sobre este tema que llevaba pendiente desde 2010, y declaró que la Ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo es plenamente constitucional. Y en julio, el Tribunal Constitucional declaró que es contrario a la Constitución obligar a una embarazada a desplazarse a otra Comunidad Autónoma para abortar.
Vamos a analizar esas dos sentencias, pero antes hay que explicar de dónde parten. Es decir, cómo era la situación en España antes de 2010. Para ello, tenemos que remontarnos, como siempre en este bendito país, a la época de la dictadura franquista.
Durante la época de Franco el aborto estaba, qué sorpresa, prohibido en todas sus formas. Los artículos 411 a 417 del Código Penal franquista (1) castigaban todas las conductas relativas a la interrupción voluntaria del embarazo, tanto las de la mujer que lo consintiera como las del tercero que lo practicara e incluso las de quien facilitara sustancias, procedimientos o instrumentos abortivos. Hasta la propaganda anticonceptiva era delito. Las penas eran de prisión, aunque se rebajaba para la mujer que abortara «para ocultar su deshonra».
Obviamente aquello no podía continuar así, y tras la aprobación de la Constitución, el tema del aborto se convirtió en una reivindicación política fundamental del movimiento feminista. Fue Felipe González quien aprobó una ley que legalizaba el aborto en tres casos: riesgo para la madre, violación (si el aborto se practicaba en las primeras 12 semanas) y riesgo para el feto (si el aborto se practicaba en las primeras 22 semanas). Por supuesto, se exigía el consentimiento de la gestante, que el aborto se practicara en un centro acreditado y que constaran ciertos informes médicos.
Hay que entender qué hacía exactamente este proyecto de ley. No establecía un sistema público que garantizara el aborto, sino que se limitaba a despenalizar este en algunos casos. El aborto seguía siendo delito, pero había tres circunstancias donde se consideraba que estaba justificado y, por ello, el Estado renunciaba a su capacidad de imponer una pena. Se trata de un modelo de supuestos o indicaciones, que es la forma más conservadora y cauta de legalizar el aborto. Por supuesto, ni siquiera así valió: Alianza Popular lo recurrió al Tribunal Constitucional.
El Tribunal Constitucional resolvió el asunto en la famosa sentencia 53/1985. Se trataba de un recurso previo de inconstitucionalidad, una figura, hoy inexistente, donde el Tribunal no se pronunciaba sobre una ley ya aprobada, sino sobre un proyecto en tramitación. El TC estimó parcialmente el recurso, pero principalmente por cuestiones de detalle: las Cortes introdujeron los cambios que había señalado el Tribunal y el proyecto salió adelante.
Lo que nos interesa, más que el resultado concreto del proceso, es la doctrina que estableció, porque ha sido la interpretación oficial de la Constitución en materia de aborto durante casi 40 años. Todo el asunto giraba en torno a una pregunta fundamental: el derecho a la vida, consagrado en el artículo 15 de la Constitución, ¿se aplica a los fetos?
El Tribunal Constitucional empieza diciendo que hay dos valores básicos en nuestra Constitución, sin los cuales el resto de los derechos fundamentales no tienen sentido. Uno es la protección constitucional a la dignidad de la persona, contenida en el artículo 10, que es el supuesto lógico del que parten los derechos: reconocemos derechos porque entendemos que las personas tienen una dignidad inherente que debe ser protegida. Y el otro es el derecho a la vida del artículo 15, que es el supuesto ontológico que permite la existencia de los demás derechos: si alguien no está vivo no puede tener derechos.
¿Qué es la vida? El Tribunal Constitucional no se atreve a contestar «un frenesí», sino que afirma que es un concepto indeterminado sobre el que se han dado varias respuestas. Algunas notas relevantes son:
- La vida es un devenir que empieza en la gestación y acaba en la muerte.
- La gestación genera un ser distinto de la madre.
- Dentro de los cambios cualitativos del proceso vital hay dos importantes: el nacimiento y el momento en el que el feto puede ser viable independientemente de la gestante.
Si la Constitución protege la vida, no puede desprotegerla en la etapa prenatal: la vida del nasciturus es un bien jurídico protegido por el artículo 15. Ahora bien, eso no significa que el feto sea titular del derecho a la vida, como sí lo somos quienes ya hemos nacido. La Constitución dice que «todos tienen derecho a la vida», y esa frase debe interpretarse como que incluye a todos los nacidos, no a quienes están por nacer.
Así pues, los fetos no tienen derecho a la vida, pero su vida sí es un bien jurídico que debe ser protegido por el Estado. Los poderes públicos tienen aquí dos obligaciones: abstenerse de interrumpir un proceso de gestación y establecer un sistema legal para la defensa de la vida, que puede incluir normas penales. Pero, y esto es relevante, esta protección no tiene por qué tener carácter absoluto: cuando chocan dos bienes o derechos constitucionales, puede que sea necesario limitar uno a favor del otro.
Es aquí donde vuelve a entrar en juego el artículo 10 de la Constitución, el que convierte la dignidad de la persona en valor jurídico fundamental. La dignidad es «un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás». Y resulta que la dignidad humana se ve muy especialmente afectada en el ámbito de la maternidad.
Tenemos, entonces, un conflicto entre los dos bienes jurídicos nucleares del sistema de derechos: la dignidad (y a veces la vida) de la gestante y la vida del feto. Se trata de «una situación que no tiene parangón con otra alguna, dada la especial relación del feto respecto de la madre, así como la confluencia de bienes y derechos constitucionales en juego» y de «graves conflictos de características singulares, que no pueden contemplarse tan sólo desde la perspectiva de los derechos de la mujer o desde la protección de la vida del nasciturus. Ni ésta puede prevalecer incondicionalmente frente a aquéllos, ni los derechos de la mujer pueden tener primacía absoluta sobre la vida del nasciturus».
La tarea del Tribunal Constitucional es ponderar si en un proyecto concreto sometido a su enjuiciamiento ambos bienes y derechos se ven garantizados de forma suficiente, «tratando de armonizarlos si ello es posible o, en caso contrario, precisando las condiciones y requisitos en que podría admitirse la prevalencia de uno de ellos». A partir de aquí, el Tribunal examina los tres supuestos, utilizando el concepto de inexigibilidad: hasta qué punto es exigible a la gestante que no aborte (es decir, hasta qué punto es razonable que el Estado amenace con una pena a la gestante que aborte). Una vez declara que las tres indicaciones son constitucionales, analiza si las garantías de las mismas, como los informes médicos, son suficientes para proteger la vida del feto.
Entonces, por resumir, la doctrina que ha estado vigente durante 40 años se puede resumir en que en el aborto se produce un choque entre dos bienes constitucionalmente protegidos: la dignidad de la gestante y la vida del feto. La regulación de 1985, a decir del Tribunal, ponderaba adecuadamente ambos bienes, y por eso era constitucional. Hay que notar que el TC no razona demasiado por qué la dignidad de la madre se ve implicada en este caso: se limita a decir que se trata de una situación especial, sin parangón con ninguna otra. Esto va a ser importante más tarde.
Esto es de dónde venimos. El
artículo siguiente lo dedicaremos a ver qué decía la ley del aborto de 2010 y a
explicar la sentencia del Tribunal Constitucional de mayo de este año que la
declara conforme con la Constitución.
(1) La referencia la he tomado del
Código de 1973, pero el texto de este es idéntico al del Código de 1945 salvo
unos pocos cambios, que además no afectan a esta materia.
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