Como ya vimos en el artículo anterior, el concordato de 1953 quedó derogado por los cinco acuerdos concordaticios, el primero de 1976 y los otros cuatro de enero de 1979. Estos cuatro acuerdos tratan cada uno sobre un tema concreto (asuntos jurídicos, asuntos económicos, enseñanza, asistencia religiosa), por dos razones: para evitar usar un término tan cargado de significado como «concordato» y para que sea más fácil introducir modificaciones.
En este artículo trataremos de los dos primeros: el acuerdo sobre asuntos jurídicos y el acuerdo sobre asuntos económicos.
Acuerdo sobre asuntos jurídicos
El acuerdo sobre asuntos jurídicos tiene 6 artículos (1). Es, digamos, el acuerdo más genérico de los cuatro. Es el que trata sobre el estatus de la Iglesia, pero también el que incluye las materias que no encajaban bien en los otros tres acuerdos.
Así, el artículo I reconoce a la Iglesia «el derecho de ejercer su misión apostólica» y le atribuye la potestad de autoorganizarse. Es aquí donde se recoge el primer privilegio de la Iglesia: como esta confesión ya es mencionada en la Constitución y se reconoce su existencia en este acuerdo, no es necesario que su existencia, la de sus órganos de Gobierno (la Conferencia Episcopal Española) ni la de sus divisiones territoriales se inscriban en el Registro de Entidades Religiosas. Estas entidades gozan de personalidad jurídica (es decir, entran en el tráfico jurídico) desde el momento en que su constitución canónica se notifique al Estado, sin más trámites. Otras entidades e instituciones, como órdenes o congregaciones, sí que se inscriben en el Registro de Entidades Religiosas, pero la propia Iglesia, las diócesis o la Conferencia Episcopal no lo necesitan.
También declara este artículo la inviolabilidad de los lugares de culto católicos, aunque en un sentido limitado: no pueden ser demolidos sin ser desacralizados y es necesario oír a la autoridad eclesiástica antes de expropiarlos. Los archivos y registros de la Iglesia quedan también protegidos por una inviolabilidad cuyo alcance no se explica.
A partir de aquí empieza un batiburrillo de normas sin mucha conexión entre ellas. El artículo II recoge la potestad de la Iglesia de autogobernarse y de que haya una comunicación libre entre las autoridades eclesiásticas y los fieles. El artículo III declara festivos a los domingos. El artículo IV garantiza la asistencia religiosa de las personas católicas privadas de libertad (presos, internos en instituciones sanitarias, internos en orfanatos, etc.), que se ejercerá de común acuerdo entre Iglesia y Estado. Es este artículo el que ampara la existencia de capillas en hospitales, por ejemplo. El artículo V concede a la Iglesia el derecho de realizar actividades de carácter asistencial.
Por último, el artículo VI le reconoce efectos civiles al matrimonio canónico. Como ya hemos dicho varias veces, desde la aprobación del Código Civil en el siglo XIX hasta la Transición, el sistema matrimonial español era el de matrimonio civil subsidiario: los católicos debían casarse por el rito canónico y existía un matrimonio civil para los no católicos. Era el sistema previsto también en el concordato de 1953. Pero la Constitución, en su artículo 16.2, establece que «nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias», por lo que ese sistema ya no se podía mantener. Dado el carácter no confesional del Estado, era necesario que el matrimonio civil se convirtiera en la pieza fundamental del sistema.
Este artículo VI del acuerdo sobre asuntos jurídicos lo que hace es permitir que el acceso a este matrimonio civil pueda hacerse también por medio de una ceremonia católica. Las palabras exactas son «El Estado reconoce los efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico». Es decir, que cuando uno se casa por la Iglesia en España, no accede (desde el punto de vista del Estado) al matrimonio canónico regulado en las normas de la Iglesia -sin divorcio, con subordinación de la mujer al hombre, etc.- sino al matrimonio civil regulado en el Código Civil -con divorcio, con igualdad entre cónyuges, etc.-. Como en el matrimonio civil, el matrimonio canónico despliega efectos desde su celebración, pero para su pleno reconocimiento es necesaria inscripción en el Registro Civil.
Claro, esto genera un problema: para la Iglesia, tú te has
casado por su rito y has accedido a un matrimonio regulado por sus normas
internas. Esas normas internas prevén una sola modalidad de divorcio (por no
consumación) y muchos casos de nulidad. ¿Qué pasa si la Iglesia considera
disuelto o nulo un matrimonio canónico? ¿Tiene esa decisión efectos civiles? En
otras palabras, si yo me caso por la Iglesia y luego ese matrimonio se rompe o anula
canónicamente, ¿sigo estando casado para el Estado? ¿Qué hay que poner en el
Registro Civil? Pues eso contesta el artículo VI.2: estas decisiones sobre
nulidad o disolución pueden obtener eficacia civil en España si un tribunal las
declara adecuadas al derecho español.
Acuerdo sobre asuntos económicos
El acuerdo sobre asuntos económicos tiene 5 artículos. Es uno de los más cortos y trata, como podemos imaginar, de la financiación de la Iglesia. Esta declara su propósito de autofinanciarse (artículo II.5) por medio de colectas, óbolos y otros mecanismos previstos en el acuerdo (artículo I), pero hasta ese momento se recogen dos sistemas de financiación.
Por un lado había financiación directa, es decir, dinero que entrega directamente el Estado a la Iglesia. Durante un plazo de tres años, la Iglesia sería financiada con cargo a Presupuestos Generales del Estado (sistema de dotación presupuestaria). Pasado ese plazo, se le asignaría un cierto porcentaje de lo recaudado en el impuesto sobre la renta, siempre que el contribuyente consintiera. Es la famosa casilla de la Iglesia, que se llama de forma más técnica «sistema de asignación tributaria». Por otro lado, se preveía financiación indirecta, es decir, diversos supuestos de no sujeción y exenciones de impuestos, entre ellos el IVA, para diversas actividades religiosas.
Esto es, insistimos, lo que se preveía en 1979. Pero ese plazo de tres años para salir del sistema de dotación presupuestaria y alcanzar el de asignación tributaria no se cumplió. No fue hasta la ley de PGE para 1988, desarrollada en un decreto, que se introdujo la casilla para que el contribuyente pudiera destinar a la Iglesia un 0,5239% de su IRPF. Durante los años 1988 a 1990 coexistieron ambos sistemas, de forma transitoria, y en 1991 se pasó al sistema puro de asignación tributaria.
En teoría. Porque en la práctica funcionaba así:
- Cada año, el Estado le daba a la Iglesia una cierta cantidad de dinero en concepto de asignación a cuenta del IRPF de ese año. Si en mayo del año siguiente, al presentarse las declaraciones de la Renta, resultaba que los ciudadanos habían destinado a la Iglesia más dinero que el que el Estado le había dado, el Estado pagaba el resto; si era al revés, la Iglesia devolvía la diferencia.
- Siempre fue al revés, es decir, siempre resultó que lo que había abonado el Estado a cuenta era superior a lo que habían destinado los ciudadanos. Pero la Iglesia nunca devolvió la diferencia ni el Estado se la exigió nunca. Más aún, en las diferentes leyes de Presupuestos Generales del Estado se fue consolidando esta práctica y creando un modelo mixto, contrario al acuerdo sobre asuntos económicos, en el que convivía asignación tributaria con dotación presupuestaria (2).
Fue en 2006, en el marco de las negociaciones entre el Gobierno de Zapatero y la Conferencia Episcopal, cuando por fin se pasó al sistema de asignación tributaria pura. Casi 30 años después de la firma del acuerdo. Además, se adaptó el acuerdo al derecho de la Unión Europea, que obligaba a eliminar las exenciones de IVA a la Iglesia. Estas decisiones se formalizaron por medio de un canje de notas no publicado en el BOE, que en teoría solo «interpretaba» el acuerdo sobre asuntos económicos. Se incluyó en la ley de PGE para 2007, y hasta hoy. El caramelo para que la Iglesia aceptara, por cierto, fue la subida al 0,7% del porcentaje de asignación.
Hoy, entonces, lo que hay en materia de financiación directa es un sistema de asignación tributaria, por el que la Iglesia recibe el 0,7% de lo recaudado en concepto de IRPF de aquellos contribuyentes que así lo consientan. En cuanto a exenciones de impuestos, existen varias. Afectan a la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las circunscripciones territoriales (diócesis, parroquias) y a las órdenes, congregaciones e institutos de vida consagrada. Son:
- Exención del IBI por diversos inmuebles: templos y sus dependencias anejas, residencia de obispos y curas, oficinas, seminarios, conventos, etc. También exención de las contribuciones especiales que recaigan sobre esos bienes.
- Exención completa de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, salvo casos no vinculados a la actividad pastoral (actividades económicas, explotación de patrimonio, etc.).
- Exención del Impuesto de Sucesiones y Donaciones y del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por los bienes adquiridos, siempre que se dediquen al culto, a la sustentación del clero, al apostolado o a la caridad. Además, las donaciones económicas son deducibles para el donante igual que las que se hagan a entidades de utilidad pública.
En cuanto a las demás asociaciones y entidades religiosas que no sean las ya mencionadas (la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, etc.), tienen derecho a los mismos beneficios fiscales que las entidades sin ánimo de lucro y las entidades benéficas.
La autofinanciación, entre tanto, ni está ni se la espera.
(1) En realidad tiene 8, pero los dos últimos se limitan a establecer que las dudas sobre el acuerdo se resuelven por consenso entre España y la Santa Sede y a derogar ciertas normas del concordato de 1953, respectivamente. Esta fórmula se repite en los cuatro acuerdos, así que el número real de artículos siempre será dos más que el que yo dé.
(2) Esto lo explica muy bien Rafa Sanz en este artículo.
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