miércoles, 18 de agosto de 2021

¿Qué es el concordato? I: evolución histórica y marco general

El PSOE debe haberse creído que está otra vez en la oposición, porque ya ha vuelto hablar de «revisar» o «denunciar» el concordato, algo que prometen siempre que son oposición y que no cumplen nunca cuando llegan al Gobierno. Es posible que tengamos unos cuantos meses con esta discusión ocupando puestos secundarios de nuestra atención pública (estos temas nunca son los más candentes), al menos hasta que alguien vuelva a meter la propuesta en un cajón. Así que, con afán puramente divulgativo, he escrito una serie de artículos donde intento explicar qué es el concordato y cuáles son sus implicaciones.

Empecemos por el principio: un concordato no es más que un tratado internacional entre un Estado cualquiera y la Santa Sede. Como sabemos, la Ciudad del Vaticano es un Estado independiente, así que puede firmar tratados internacionales, pero cuando nos referimos a ella como «Santa Sede» (en vez de como Ciudad del Vaticano) es para hablar de su vertiente explícitamente religiosa católica. El objeto de un concordato no es cualquiera de las múltiples materias que pueden regularse en un tratado internacional, sino estrictamente cuestiones referidas a la Iglesia, a sus poderes y capacidades en el Estado contratante.

¿Es obligatorio tener un concordato? Según el derecho internacional no: hay países que no tienen ni siquiera relaciones diplomáticas con el Vaticano y, entre quienes las tienen, solo con unos pocos hay concordato. Según el derecho español tampoco. El artículo 16.3 CE obliga al Estado a llegar a acuerdos con las confesiones religiosos mayoritarias (y menciona explícitamente a la Iglesia católica), pero nadie dice que ese acuerdo deba ser por medio de un tratado internacional. Con otras confesiones se han firmado pactos sin necesidad de acudir a esta vía: los acuerdos con evangélicos, judíos y musulmanes, por ejemplo, se firmaron con asociaciones españolas de grupos religiosos (1) y luego se incluyeron en leyes (2). Es cierto que esos tres grupos religiosos no tienen un territorio que tenga la doble condición de Estado y de cabeza de su Iglesia, pero eso tampoco es un factor diferenciador: el hecho es que la Constitución no obliga a firmar esa clase de tratados internacionales.

Cuando nos referimos al «concordato español» en realidad nos estamos refiriendo a cinco tratados internacionales, uno de 1976 y otros cuatro, más largos y concretos, de 1979. Son acuerdos, por tanto, previos a la Constitución (3). Eso quiere decir que no son inconstitucionales, no porque una norma previa no pueda ser inconstitucional (puede serlo) sino porque la Constitución se redactó pensando en estos tratados. No es que el régimen de los acuerdos se adecúe a la Constitución; es que la Constitución se adapta a lo previsto en los acuerdos.

Para averiguar cómo hemos llegado a esta situación tenemos que hacer un poco de Historia. Como sabemos, el franquismo era un Estado confesional católico. La Ley de Principios del Movimiento Nacional (1958) decía que «la Nación española considera como timbre de honor el acatamiento a la ley de Dios, según la doctrina de la Santa Iglesia Católica, Apostólica y Romana, única verdadera y fe inseparable de .la conciencia. nacional, que inspirará su legislación», una de las definiciones más completas de confesionalidad que pueden encontrarse. Pero ya antes, en el Fuero de los Españoles (1945) se decía que la religión católica era la del Estado y en la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado (1947) se definía a España como un Estado católico.

Esta condición católica exigía la firma de un concordato con la Santa Sede. Las relaciones entre España y la Santa Sede llevaban un siglo reguladas por el concordato de 1851, que había quedado obsoleto durante la República, aunque nunca se había denunciado formalmente. Ya desde los primeros pasos del franquismo se fueron firmando acuerdos parciales sobre materias concretas, y el 1953 se llegó a la firma definitiva del concordato.

Este concordato es un acuerdo largo, con 36 artículos. Ha sido derogado por completo: los cinco acuerdos de 1976 y 1979 derogaron cada uno unos cuantos artículos del mismo, de tal manera que no queda ninguno en vigor. No lo analizaremos, pero sí señalaremos algunas de sus características más importantes, porque son interesantes para entender los acuerdos actuales:

  • Se reconocía la confesionalidad católica de España (artículo I) y, a cambio, la Iglesia recibía casi completa libertad para operar en España (artículo II).
  • Los festivos católicos serían fiestas públicas (artículo V).
  • El Estado conservaba el derecho de presentación, ya regulado en un acuerdo anterior (artículo VII). El derecho de presentación quiere decir que es el Estado español quien presenta a los candidatos para ocupar los puestos altos de la Iglesia en España (obispados, y demás). Para cada nombramiento se presentaba a la Santa Sede una terna de candidatos. Era un derecho tradicional de los reyes españoles y Franco lo mantuvo.
  • Se mantenía la jurisdicción eclesiástica (artículo XVI). Los obispos no podían ser emplazados ante un juez sin permiso de la Santa Sede. Para juzgar a otros clérigos era necesario notificárselo a su obispo (en causas civiles) o pedirle permiso (en causas criminales). Las penas privativas de libertad que sufrieran los clérigos se cumplirían en instalaciones de la Iglesia. También era necesario el permiso del obispo para citar a clérigos como testigos en causas criminales graves.
  • Se preveían varias vías de sostenimiento económico de la Iglesia con cargo a dinero público (artículo XIX) y exenciones de impuestos (artículo XX).
  • Se mantenía el sistema de matrimonio civil subsidiario, según el cual cualquier católico debería casarse por la Iglesia y quedaba el matrimonio civil solo para los no católicos (artículos XXIII y XXIV).
  • La religión se enseñaría en las escuelas (artículo XXVII) y, más aún, la enseñanza en todos los centros educativos, de cualquier grado y fueran públicos o privados, se ajustaría al dogma católico (artículo XXVI).


Y así sucesivamente.

Este sistema absolutamente opresivo funcionó bien durante una década pero, a principios de los ’60, se celebró el Concilio Vaticano II, en el que la Iglesia aceptó la libertad religiosa y la separación entre Iglesia y Estado. Como se recordará, el Estado español había establecido como «timbre de honor» el acatamiento a la doctrina católica y había llegado a declarar que esta debía inspirar su legislación. La aceptación de la libertad religiosa por parte de la Iglesia supuso su aceptación tímida por parte del Estado franquista en la Ley de libertad religiosa (1967). Sin embargo, la separación entre Iglesia y Estado no era posible mientras subsistiera el concordato de 1953. Como acabamos de ver, este texto establecía una constante interferencia del Estado en la Iglesia (derecho de presentación) y, sobre todo, de la Iglesia en el Estado.

Claro, el Estado franquista no podía acometer una reforma legal de este calado. Significaría que España ya no podía definirse como un Estado católico y dejaría abandonada la retórica de cruzada de los últimos treinta años. Hubo que esperar a que el dictador se muriera para que, apenas ocho meses después, en julio de 1976, se firmara el primer acuerdo de los cinco que componen el actual sistema concordaticio.

El acuerdo de 1976 se inserta, como acabamos de ver, en el marco del concordato de 1953. Expresa la necesidad de actualizar esa norma y establece dos reglas que, según la exposición de motivos, «tienen prioridad y especial urgencia»:

  1. Se elimina el derecho de presentación. A la hora de nombrar arzobispos y obispos, la Santa Sede solo debe comunicárselo al Estado, que a su vez responderá con las posibles objeciones que tenga sobre la persona designada. La Santa Sede valorará esas objeciones, pero no tiene por qué obedecerlas. La única excepción es el Vicario General Castrense, donde se mantiene el derecho de presentación, pero dejando intervenir al nuncio (el embajador de la Santa Sede).
  2. Se suprime la jurisdicción eclesiástica, aunque se mantienen ciertos privilegios: notificación al obispo en caso de procedimiento penal contra un clérigo, mantenimiento del secreto de confesión.

 

Este es el contexto en el que se produjeron las elecciones constituyentes y se aprobó la Constitución. Como ya hemos dicho, paralelamente a la aprobación de la Carta Magna se negociaron los otros cuatro acuerdos, que serían publicados en enero de 1979.

Pero eso es otra historia y la contaremos en otros artículos.

 

 

 

 

(1) La Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Judías de España y la Comisión Islámica de España, respectivamente.

(2) Leyes 24/1992, 25/1992 y 26/1992. Sí, los tres acuerdos se negociaron a la vez y son bastante similares.

(3) Los de 1979 son de enero de 1979, menos de una semana después de que entrara en vigor la Carta Magna. Se negociaron y firmaron durante la tramitación de la Constitución. Eso sí, no se publicaron hasta un año después.

 

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2 comentarios:

  1. Imagino que en la práctica esto es muy difícil o casi imposible, ¿pero qué pasaría si la Constitución se reformara para eliminar esa adaptación al concordato? ¿Se podría dejar de aplicar instantáneamente, habría que ir al Constitucional (JAJAJA)...?

    (Lo siento, me gusta mucho la política-ficción)

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    Respuestas
    1. Quizás te interese el cuarto artículo de esta serie ;)

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