En los dos artículos anteriores repasamos el marco histórico de los acuerdos concordaticios de 1976 y 1979 y los tres primeros de esos acuerdos. Procedemos ahora a analizar los dos que quedan: el acuerdo sobre asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y el acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales.
Acuerdo sobre asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas
Como ya vimos en el artículo anterior, el acuerdo sobre
asuntos jurídicos regulaba la asistencia religiosa a aquellas personas privadas
de libertad. Había una excepción llamativa, que era la de los militares. Estos
están privados de su libertad (no pueden salir del cuartel); ¿qué pasa,
entonces, con su asistencia religiosa? Pues de ello trata este acuerdo.
El acuerdo sobre asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas tiene 6 artículos (1), aunque los dos últimos no son demasiado relevantes, porque regulan la relación entre los clérigos y el servicio militar obligatorio, que ya no existe. Son los cuatro primeros preceptos los que nos interesan. En ellos se establece que la asistencia religiosa a aquellos miembros de las Fuerzas Armadas que sean católicos se realiza por medio de un Vicariato Castrense.
El Vicariato Castrense es una diócesis personal, no territorial. Es decir, no abarca a todos los católicos de un territorio (como la de Alcalá de Henares o la de Toledo), sino a todos los católicos de una relativa institución (las Fuerzas Armadas). Dado que es una diócesis, recae sobre un obispo. Y tiene también capellanes castrenses que, de nuevo, no tienen una parroquia (un territorio) sino que se asignan a una unidad militar.
Como ya vimos en el primer artículo de esta serie, el vicario general es el único resto que queda del derecho de presentación: es el rey quien elige al candidato, de entre una terna preparada por el nuncio y el Ministerio de Asuntos Exteriores. Ese candidato se envía a Roma y la Santa Sede lo nombra.
El acuerdo no dice más sobre el funcionamiento de este sistema.
Para atender más al detalle hay que ir a la legislación ordinaria. Los
capellanes castrenses están integrados en el Servicio de Asistencia Religiosa,
que, pese a su nombre, es solo católico. Pueden estar en él con carácter
temporal (hasta 8 años) o permanente (deben superar unas pruebas). Su estatuto
es, dependiendo de la materia, el de los miembros de las Fuerzas Armadas o el
de los funcionarios, aunque no son ni lo uno ni lo otro.
Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales
El acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales tiene 15 artículos. Es, sin duda, el más largo de los cinco acuerdos. Su artículo I recuerda el derecho de los padres a decidir la formación moral de sus hijos y obliga a que la educación pública sea respetuosa con los valores de la ética cristiana.
Los artículos II a VII establecen la enseñanza de la religión católica. En niveles no universitarios, la asignatura de religión tiene las características que conocemos: voluntaria, con profesores elegidos por el obispo y contenido y materiales seleccionados por la jerarquía. En niveles universitarios, se imparte en escuelas de Formación del Profesorado (con las mismas notas de voluntariedad, elección episcopal de los docentes, etc.) y, además, por cursos que organice la Iglesia con medios cedidos por el centro.
En cuanto a la «situación económica» de esos profesores de religión católica, se remite a un acuerdo entre la Administración y la Conferencia Episcopal. La regulación actual de estos profesores se hizo en la Ley Orgánica de Educación (2006), que les exigió los mismos requisitos de titulación que a los profesores de cada nivel de enseñanza. Los que no sean funcionarios docentes acceden a la enseñanza como personal laboral y cobran como interinos. Ya que no se pueden garantizar los criterios de igualdad, mérito y capacidad a la hora de la selección del personal (recordemos que los elige el obispo), se garantiza para elegir destino. El Real Decreto 696/2007 completa esta regulación.
Los artículos VIII a XIII regulan los medios educativos propiedad de la Iglesia, sean seminarios, centros docentes no universitarios o universidades. Estos centros se acomodan a la legislación general en cuanto al modo de ejercer sus actividades, si bien se reconoce la existencia de las Universidades de la Iglesia ya existentes. Sus alumnos tienen los mismos derechos que los de las Universidades públicas (seguridad escolar, becas, etc.), y los centros tienen el mismo derecho a subvenciones y beneficios que los públicos. En cuanto a la convalidación de estudios, se remite a pactos y normas generales.
Por último, los artículos XIV y XV regulan los asuntos culturales, en dos áreas: medios de comunicación públicos (que deben respetar los sentimientos de los católicos) y patrimonio cultural propiedad de la Iglesia (que queda al servicio de la sociedad por medio de los convenios que se celebren en el marco de una Comisión Mixta Iglesia-Estado).
Como vemos, a pesar de ser el más largo de los cinco, tiene
muy poco contenido concreto, porque se remite mucho a pactos y acuerdos
posteriores.
En el siguiente (y último) artículo de la serie compararemos el concordato con la regulación de las demás religiones y analizaremos la viabilidad de su denuncia.
(1) Véase la nota al pie (1) del artículo anterior.
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