lunes, 30 de agosto de 2021

¿Qué es el concordato? Y IV: comparativa y futuro

Una vez analizado el concordato, vamos a estudiar dos puntos importantes para entenderlo en contexto. El primero: ¿cuál es la situación de las demás confesiones religiosas? El segundo: ¿es posible dar por terminada esta situación? 

Vamos con la primera pregunta. Empecemos con dos ideas generales. La primera: la Iglesia católica lleva desde 1978 en un declive imparable de poder político, influencia sobre las conciencias y presencia social. Los matrimonios canónicos han pasado a ser minoritarios (en torno a un 20%, según datos de los últimos años), hay muchos menos bautizos y comuniones y, en 2019, fue noticia que la suma de ateos, agnósticos e indiferentes superaba ya a la de católicos practicantes.

La segunda idea: como, en este contexto, mantener los privilegios que tiene la Iglesia resulta cada vez menos justificable, lo que se ha hecho ha sido extender esos privilegios a otras confesiones. Esta política la han llevado a cabo tanto Gobiernos del PSOE como del PP. El marco jurídico es la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (1980), que obliga a las entidades religiosas a inscribirse en un registro especial, el RER. Bajo esta norma se ha desarrollado un sistema de cinco niveles.

El nivel 5, el menor, incluye aquellas entidades que, a pesar de que tienen carácter religioso, no han sido reconocidas como tales y no están inscritas en el RER. El nivel 4 lo forman las entidades que han cumplido ese mínimo y se han inscrito en el RER. Este trámite es, como digo, el mínimo, y no les concede ventajas jurídicas por sí solo.

El nivel 3 corresponde a las entidades que tienen «notorio arraigo» en España. El reglamento sobre notorio arraigo se aprobó en 2015 y exige una presencia de al menos 30 años en nuestro país, pero no se ha aplicado nunca porque todos los casos de notorio arraigo se resolvieron antes de este reglamento. Ahora mismo hay siete confesiones con notorio arraigo:

  • Judaísmo (1984).
  • Evangelismo (1984).
  • Islam (1989).
  • Mormones (2003).
  • Testigos de Jehová (2006).
  • Budismo (2007).
  • Iglesia Ortodoxa (2010).

 

Como se ve, hay un salto entre las tres primeras, reconocidas como de notorio arraigo en la primera década de la democracia, y las otras cuatro, reconocidas ya en el siglo XXI. Hay toda una discusión sobre si religiones como el hinduismo o el bahaísmo deberían acceder al notorio arraigo. El notorio arraigo concede ventajas como la posibilidad de que sus matrimonios tengan eficacia civil, la presencia de miembros en la Comisión Asesora de Libertad Religiosa y la presencia en la fundación pública Pluralismo y Convivencia, que aprueba subvenciones para las mismas.

El nivel 2 lo tienen aquellas confesiones que, además de notorio arraigo, tienen un acuerdo con el Estado español: evangelismo, judaísmo e Islam. Estos acuerdos se firmaron en 1992, se incluyeron en tres leyes (24/1992, 25/1992 y 26/1992) y son prácticamente clónicos.

Esta condición les otorga una exención del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, les permite acogerse a los beneficios fiscales en materia de Impuesto de Sociedades, de tributos locales (como el IBI) y de incentivos al mecenazgo de que disfrutan las entidades sin ánimo de lucro y tienen derecho a que su religión se enseñe en centros públicos. Estas tres circunstancias, aunque estaban ya incluidas en los acuerdos, han pasado a la legislación general.

Aparte, los acuerdos establecen otra serie de ventajas, como:

  • Inviolabilidad de los lugares de culto, en términos similares a los previstos para la Iglesia católica: afecta, sobre todo, a expropiación y demolición (artículo 2).
  • Secreto de confesión para sus ministros (artículo 3).
  • Asistencia religiosa a militares (artículo 8) y a internos en centros penitenciarios, sanitarios, etc. (artículo 9).
  • Exención tributaria en las donaciones que se les hagan (artículo 11).
  • Derecho a adaptar el descanso laboral o académico a sus creencias: descanso el sábado en vez del domingo (judíos y evangélicos), interrupción del trabajo en viernes y reducción de jornada en Ramadán (musulmanes), sustitución de festividades laborales por las propias (judíos y musulmanes), etc. (artículo 12).
  • Regulación de la comida kosher y halal (artículos 14 del acuerdo con judíos y el acuerdo con musulmanes).

 

Por último, en el nivel 1 se encuentra la Iglesia católica, apostólica y romana. La única que no ha tenido que inscribirse en el RER ni tramitar el expediente de notorio arraigo. La única cuya existencia está avalada por la propia Constitución y protegida por cinco tratados internacionales. La única que recibe financiación directa del Estado (no solo exenciones de impuestos), cuyas resoluciones de divorcio o nulidad matrimonial pueden tenerse en cuenta en el ámbito civil, cuyos sacerdotes se integran en un servicio especial para dar asistencia religiosa, etc.


Entonces, visto esto: ¿hay que eliminar los acuerdos con la Santa Sede? A mi juicio, sí. Han pasado cuarenta años desde que se firmaron, y en esos cuarenta años la Iglesia ha perdido todo su poder social. Incluso el partido nazi, que fue creado a partir de un lobby ultracatólico, no le hace más caso de lo necesario a obispos y priores. La principal confesión religiosa de este país es el «catolicismo no practicante», es decir, aquellas personas que se definen como católicas, pero no van a misa ni le hacen caso al papa en nada. Los católicos practicantes son, hoy en día, una minoría religiosa.

¡Ojo! No quiero decir con esto que debamos abandonar el modelo de aconfesionalidad positiva que tiene España (acuerdos con las confesiones, se les reconocen ciertos efectos positivos) y pasar a un modelo de aconfesionalidad pura del tipo francés. Sí, yo creo que deberíamos hacer eso, pero, aunque no lo hagamos, hay que reconocer que la aconfesionalidad positiva «a la española» siempre fue una máscara para el privilegio católico. Abolir dicho privilegio permitiría, paradójicamente, que el modelo de aconfesionalidad previsto en la Constitución se cumpliera mejor.

Mi propuesta sería, entonces, denunciar los acuerdos con la Santa Sede y exigir que la Iglesia funcione como el resto de confesiones: inscripción en el RER, obtención del notorio arraigo (sería casi automático) y acuerdo, con contenidos similares a los que tienen los de judíos, musulmanes y evangélicos, y además firmado con la Conferencia Episcopal, no con otro Estado. Que se elimine la financiación directa (¡hace cuarenta años que prometieron autofinanciarse!) salvo las subvenciones que puedan obtener vía la fundación Pluralismo y Convivencia, que la asignatura de Religión Católica funcione igual que las de otras religiones, que los curas castrenses dejen de estar integrados en un servicio público, etc.

Por desgracia, y aquí vengo con el jarro de agua fría, este objetivo no es tan fácil de conseguir ni depende solo de la voluntad del Estado. Como ha quedado establecido, los cinco acuerdos que forman el concordato son tratados internacionales, y los tratados internacionales no son tan fáciles de eliminar como mucha gente cree.

El derecho internacional se basa en el principio «pacta sunt servanda»: los acuerdos deben cumplirse. Si cualquier Estado pudiera desligarse de un tratado internacional en cualquier tiempo, este principio no tendría ninguna validez. Así que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (de la que es parte España) es clara en este sentido: dice en su artículo 42.2 que «La terminación de un tratado, su denuncia o el retiro de una parte no podrán tener lugar sino como resultado de la aplicación de las disposiciones del tratado o de la presente Convención». Terminación o denuncia son, aquí, sinónimos: pérdida de la vigencia de un tratado para un determinado Estado, lo cual, en tratados bilaterales, quiere decir derogación del tratado (1).

El artículo 54 de esa misma convención establece que un tratado solo se podrá terminar si sus partes consienten o si el propio tratado lo prevé. Si el tratado no tiene disposiciones sobre la terminación, solo podrá ser objeto de denuncia si se demuestra que fue intención de las partes admitir esta posibilidad o que dicha posibilidad pueda inferirse de la naturaleza del tratado (artículo 56). Incluso la ruptura de relaciones diplomáticas entre los Estados firmantes es insuficiente para romper un tratado (artículo 63).

Por supuesto, ninguno de los cinco acuerdos concordaticios tiene una sola cláusula sobre terminación del tratado, y parece complicado demostrar que fue intención de las partes admitir esa posibilidad. Eso quiere decir que, para su terminación, modificación o suspensión, es jurídicamente necesario contar con la Santa Sede. Y, aunque ahora tengamos un papa progresista (risas aquí), ningún negociador acepta todo lo que le pida la otra parte sin exigir nada a cambio.

Como mucho, España podría acogerse al artículo 62 de esta Convención, que regula lo que sucede en caso de cambio fundamental de las circunstancias que dieron origen al tratado. El cambio fundamental en las circunstancias solo puede alegarse para dar por terminado el tratado si se cumplen estas dos condiciones:

  • Las circunstancias que ahora han cambiado constituyeron en su momento una base esencial del consentimiento de las partes.
  • El cambio de circunstancias modifique radicalmente el alcance de las obligaciones del tratado.

 

¿Se cumplen estas condiciones? Doctores tiene la Iglesia (y el Tribunal Supremo), pero yo diría que la primera sí. Este tratado fue firmado con una Iglesia católica fuerte, que era aún la religión oficial del país: recordemos que los cuatro tratados de 1979 se ratificaron cinco días después de la entrada en vigor de la Constitución, es decir, que se negociaron cuando España todavía era un Estado católico. En 1976 y 1979, el catolicismo era omnipresente en la vida cotidiana española. Los acuerdos reflejan eso: son una actualización del concordato de 1953 para adaptarlo a un régimen aconfesional, democrático y con libertad de conciencia.

Hoy todo eso ha cambiado. La Iglesia tiene un peso infinitamente inferior en nuestras conciencias y en nuestra cotidianeidad. Si hoy hubiera que firmar estos mismos acuerdos, habría muchas decisiones que no se tomarían. Y, sobre esto, podemos entrar a valorar la segunda circunstancia: estos cambios ¿modifican sustancialmente el alcance (la importancia, el significado) de las obligaciones del tratado? A mí juicio sí, pero aquí es donde entra en funcionamiento la táctica de separar el concordato en cinco documentos.

Por ejemplo, los curas castrenses. Que el vicario general castrense sea elegido por un proceso que incluye al Estado español no tiene hoy el mismo alcance que tenía en 1979. Que un tratado internacional regule la estructura interna de un arzobispado significa hoy otra cosa de lo que significaba en su momento: entonces era un avance; ahora, un atraso. Esto permitiría dar por terminado el acuerdo sobre asistencia religiosa a los militares y un párrafo del acuerdo de 1976, pero el resto quedaría incólume. Habría que buscar motivos que justifiquen la terminación de cinco tratados internacionales distintos.

Y, si no se encuentran estos motivos, la cosa va mal para la causa anticoncordato. Aquí, España está en una trampa en la que se ha metido ella sola. Porque resulta que, de acuerdo a nuestra Constitución, los tratados internacionales solo pueden ser derogados de acuerdo con las normas del Derecho internacional. En otras palabras, ningún acto jurídico español, ni siquiera una ley, puede eliminar un tratado internacional. Así que ¿qué sucedería si mañana las Cortes aprueban una ley dando por terminados los acuerdos con la Iglesia? Pues que pasado mañana la Iglesia podría empezar a presentar (y a ganar) recursos contra los actos que intenten inaplicar unos tratados internacionales que siguen en vigor.

En definitiva, para terminar con los tratados o para reducir su nivel de privilegio, el Estado tiene que contar con la Iglesia. Hay cosas que se pueden hacer sin contar con ella (el régimen jurídico de los curas castrenses está establecido en leyes, por ejemplo), pero para la mayoría de materias hay que buscar el pacto. Yo no creo que, con voluntad, vaya a ser tan difícil: dentro de la propia Iglesia tienen que ser conscientes de que se aferran a privilegios injustificables, y tampoco quieren estar a malas con el Gobierno.

Pero claro, para eso necesitamos un Gobierno fuerte y una voluntad decidida de hacer algo con este tema. Lo cual no parece muy en consonancia con ese «Gobierno más progresista de la Historia», presidido por un partido que lleva lustros diciendo que va a denunciar el concordato. El concordato, por supuesto, aquí sigue.

 

 

 

 

 

(1) En otras palabras, terminación o denuncia no significa «nulidad»: la nulidad es la alegación de un vicio inicial que haría que ese tratado nunca hubiera entrado en vigor.

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martes, 24 de agosto de 2021

¿Qué es el concordato? III: asistencia religiosa a las FF.AA. y enseñanza

En los dos artículos anteriores repasamos el marco histórico de los acuerdos concordaticios de 1976 y 1979 y los tres primeros de esos acuerdos. Procedemos ahora a analizar los dos que quedan: el acuerdo sobre asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y el acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales.

 

Acuerdo sobre asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas

Como ya vimos en el artículo anterior, el acuerdo sobre asuntos jurídicos regulaba la asistencia religiosa a aquellas personas privadas de libertad. Había una excepción llamativa, que era la de los militares. Estos están privados de su libertad (no pueden salir del cuartel); ¿qué pasa, entonces, con su asistencia religiosa? Pues de ello trata este acuerdo.

El acuerdo sobre asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas tiene 6 artículos (1), aunque los dos últimos no son demasiado relevantes, porque regulan la relación entre los clérigos y el servicio militar obligatorio, que ya no existe. Son los cuatro primeros preceptos los que nos interesan. En ellos se establece que la asistencia religiosa a aquellos miembros de las Fuerzas Armadas que sean católicos se realiza por medio de un Vicariato Castrense.

El Vicariato Castrense es una diócesis personal, no territorial. Es decir, no abarca a todos los católicos de un territorio (como la de Alcalá de Henares o la de Toledo), sino a todos los católicos de una relativa institución (las Fuerzas Armadas). Dado que es una diócesis, recae sobre un obispo. Y tiene también capellanes castrenses que, de nuevo, no tienen una parroquia (un territorio) sino que se asignan a una unidad militar.

Como ya vimos en el primer artículo de esta serie, el vicario general es el único resto que queda del derecho de presentación: es el rey quien elige al candidato, de entre una terna preparada por el nuncio y el Ministerio de Asuntos Exteriores. Ese candidato se envía a Roma y la Santa Sede lo nombra.

El acuerdo no dice más sobre el funcionamiento de este sistema. Para atender más al detalle hay que ir a la legislación ordinaria. Los capellanes castrenses están integrados en el Servicio de Asistencia Religiosa, que, pese a su nombre, es solo católico. Pueden estar en él con carácter temporal (hasta 8 años) o permanente (deben superar unas pruebas). Su estatuto es, dependiendo de la materia, el de los miembros de las Fuerzas Armadas o el de los funcionarios, aunque no son ni lo uno ni lo otro.

 

Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales

El acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales tiene 15 artículos. Es, sin duda, el más largo de los cinco acuerdos. Su artículo I recuerda el derecho de los padres a decidir la formación moral de sus hijos y obliga a que la educación pública sea respetuosa con los valores de la ética cristiana.

Los artículos II a VII establecen la enseñanza de la religión católica. En niveles no universitarios, la asignatura de religión tiene las características que conocemos: voluntaria, con profesores elegidos por el obispo y contenido y materiales seleccionados por la jerarquía. En niveles universitarios, se imparte en escuelas de Formación del Profesorado (con las mismas notas de voluntariedad, elección episcopal de los docentes, etc.) y, además, por cursos que organice la Iglesia con medios cedidos por el centro.

En cuanto a la «situación económica» de esos profesores de religión católica, se remite a un acuerdo entre la Administración y la Conferencia Episcopal. La regulación actual de estos profesores se hizo en la Ley Orgánica de Educación (2006), que les exigió los mismos requisitos de titulación que a los profesores de cada nivel de enseñanza. Los que no sean funcionarios docentes acceden a la enseñanza como personal laboral y cobran como interinos. Ya que no se pueden garantizar los criterios de igualdad, mérito y capacidad a la hora de la selección del personal (recordemos que los elige el obispo), se garantiza para elegir destino. El Real Decreto 696/2007 completa esta regulación.

Los artículos VIII a XIII regulan los medios educativos propiedad de la Iglesia, sean seminarios, centros docentes no universitarios o universidades. Estos centros se acomodan a la legislación general en cuanto al modo de ejercer sus actividades, si bien se reconoce la existencia de las Universidades de la Iglesia ya existentes. Sus alumnos tienen los mismos derechos que los de las Universidades públicas (seguridad escolar, becas, etc.), y los centros tienen el mismo derecho a subvenciones y beneficios que los públicos. En cuanto a la convalidación de estudios, se remite a pactos y normas generales.

Por último, los artículos XIV y XV regulan los asuntos culturales, en dos áreas: medios de comunicación públicos (que deben respetar los sentimientos de los católicos) y patrimonio cultural propiedad de la Iglesia (que queda al servicio de la sociedad por medio de los convenios que se celebren en el marco de una Comisión Mixta Iglesia-Estado).

Como vemos, a pesar de ser el más largo de los cinco, tiene muy poco contenido concreto, porque se remite mucho a pactos y acuerdos posteriores.


En el siguiente (y último) artículo de la serie compararemos el concordato con la regulación de las demás religiones y analizaremos la viabilidad de su denuncia.

 

 

 

 

(1) Véase la nota al pie (1) del artículo anterior.


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domingo, 22 de agosto de 2021

¿Qué es el concordato? II: asuntos jurídicos y asuntos económicos

Como ya vimos en el artículo anterior, el concordato de 1953 quedó derogado por los cinco acuerdos concordaticios, el primero de 1976 y los otros cuatro de enero de 1979. Estos cuatro acuerdos tratan cada uno sobre un tema concreto (asuntos jurídicos, asuntos económicos, enseñanza, asistencia religiosa), por dos razones: para evitar usar un término tan cargado de significado como «concordato» y para que sea más fácil introducir modificaciones.

En este artículo trataremos de los dos primeros: el acuerdo sobre asuntos jurídicos y el acuerdo sobre asuntos económicos.

 

Acuerdo sobre asuntos jurídicos

El acuerdo sobre asuntos jurídicos tiene 6 artículos (1). Es, digamos, el acuerdo más genérico de los cuatro. Es el que trata sobre el estatus de la Iglesia, pero también el que incluye las materias que no encajaban bien en los otros tres acuerdos.

Así, el artículo I reconoce a la Iglesia «el derecho de ejercer su misión apostólica» y le atribuye la potestad de autoorganizarse. Es aquí donde se recoge el primer privilegio de la Iglesia: como esta confesión ya es mencionada en la Constitución y se reconoce su existencia en este acuerdo, no es necesario que su existencia, la de sus órganos de Gobierno (la Conferencia Episcopal Española) ni la de sus divisiones territoriales se inscriban en el Registro de Entidades Religiosas. Estas entidades gozan de personalidad jurídica (es decir, entran en el tráfico jurídico) desde el momento en que su constitución canónica se notifique al Estado, sin más trámites. Otras entidades e instituciones, como órdenes o congregaciones, sí que se inscriben en el Registro de Entidades Religiosas, pero la propia Iglesia, las diócesis o la Conferencia Episcopal no lo necesitan.

También declara este artículo la inviolabilidad de los lugares de culto católicos, aunque en un sentido limitado: no pueden ser demolidos sin ser desacralizados y es necesario oír a la autoridad eclesiástica antes de expropiarlos. Los archivos y registros de la Iglesia quedan también protegidos por una inviolabilidad cuyo alcance no se explica.

A partir de aquí empieza un batiburrillo de normas sin mucha conexión entre ellas. El artículo II recoge la potestad de la Iglesia de autogobernarse y de que haya una comunicación libre entre las autoridades eclesiásticas y los fieles. El artículo III declara festivos a los domingos. El artículo IV garantiza la asistencia religiosa de las personas católicas privadas de libertad (presos, internos en instituciones sanitarias, internos en orfanatos, etc.), que se ejercerá de común acuerdo entre Iglesia y Estado. Es este artículo el que ampara la existencia de capillas en hospitales, por ejemplo. El artículo V concede a la Iglesia el derecho de realizar actividades de carácter asistencial.

Por último, el artículo VI le reconoce efectos civiles al matrimonio canónico. Como ya hemos dicho varias veces, desde la aprobación del Código Civil en el siglo XIX hasta la Transición, el sistema matrimonial español era el de matrimonio civil subsidiario: los católicos debían casarse por el rito canónico y existía un matrimonio civil para los no católicos. Era el sistema previsto también en el concordato de 1953. Pero la Constitución, en su artículo 16.2, establece que «nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias», por lo que ese sistema ya no se podía mantener. Dado el carácter no confesional del Estado, era necesario que el matrimonio civil se convirtiera en la pieza fundamental del sistema.

Este artículo VI del acuerdo sobre asuntos jurídicos lo que hace es permitir que el acceso a este matrimonio civil pueda hacerse también por medio de una ceremonia católica. Las palabras exactas son «El Estado reconoce los efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico». Es decir, que cuando uno se casa por la Iglesia en España, no accede (desde el punto de vista del Estado) al matrimonio canónico regulado en las normas de la Iglesia -sin divorcio, con subordinación de la mujer al hombre, etc.- sino al matrimonio civil regulado en el Código Civil -con divorcio, con igualdad entre cónyuges, etc.-. Como en el matrimonio civil, el matrimonio canónico despliega efectos desde su celebración, pero para su pleno reconocimiento es necesaria inscripción en el Registro Civil.

Claro, esto genera un problema: para la Iglesia, tú te has casado por su rito y has accedido a un matrimonio regulado por sus normas internas. Esas normas internas prevén una sola modalidad de divorcio (por no consumación) y muchos casos de nulidad. ¿Qué pasa si la Iglesia considera disuelto o nulo un matrimonio canónico? ¿Tiene esa decisión efectos civiles? En otras palabras, si yo me caso por la Iglesia y luego ese matrimonio se rompe o anula canónicamente, ¿sigo estando casado para el Estado? ¿Qué hay que poner en el Registro Civil? Pues eso contesta el artículo VI.2: estas decisiones sobre nulidad o disolución pueden obtener eficacia civil en España si un tribunal las declara adecuadas al derecho español.

 

 

Acuerdo sobre asuntos económicos

El acuerdo sobre asuntos económicos tiene 5 artículos. Es uno de los más cortos y trata, como podemos imaginar, de la financiación de la Iglesia. Esta declara su propósito de autofinanciarse (artículo II.5) por medio de colectas, óbolos y otros mecanismos previstos en el acuerdo (artículo I), pero hasta ese momento se recogen dos sistemas de financiación.

Por un lado había financiación directa, es decir, dinero que entrega directamente el Estado a la Iglesia. Durante un plazo de tres años, la Iglesia sería financiada con cargo a Presupuestos Generales del Estado (sistema de dotación presupuestaria). Pasado ese plazo, se le asignaría un cierto porcentaje de lo recaudado en el impuesto sobre la renta, siempre que el contribuyente consintiera. Es la famosa casilla de la Iglesia, que se llama de forma más técnica «sistema de asignación tributaria». Por otro lado, se preveía financiación indirecta, es decir, diversos supuestos de no sujeción y exenciones de impuestos, entre ellos el IVA, para diversas actividades religiosas.

Esto es, insistimos, lo que se preveía en 1979. Pero ese plazo de tres años para salir del sistema de dotación presupuestaria y alcanzar el de asignación tributaria no se cumplió. No fue hasta la ley de PGE para 1988, desarrollada en un decreto, que se introdujo la casilla para que el contribuyente pudiera destinar a la Iglesia un 0,5239% de su IRPF. Durante los años 1988 a 1990 coexistieron ambos sistemas, de forma transitoria, y en 1991 se pasó al sistema puro de asignación tributaria.

En teoría. Porque en la práctica funcionaba así:

  1. Cada año, el Estado le daba a la Iglesia una cierta cantidad de dinero en concepto de asignación a cuenta del IRPF de ese año. Si en mayo del año siguiente, al presentarse las declaraciones de la Renta, resultaba que los ciudadanos habían destinado a la Iglesia más dinero que el que el Estado le había dado, el Estado pagaba el resto; si era al revés, la Iglesia devolvía la diferencia.
  2. Siempre fue al revés, es decir, siempre resultó que lo que había abonado el Estado a cuenta era superior a lo que habían destinado los ciudadanos. Pero la Iglesia nunca devolvió la diferencia ni el Estado se la exigió nunca. Más aún, en las diferentes leyes de Presupuestos Generales del Estado se fue consolidando esta práctica y creando un modelo mixto, contrario al acuerdo sobre asuntos económicos, en el que convivía asignación tributaria con dotación presupuestaria (2).

 

Fue en 2006, en el marco de las negociaciones entre el Gobierno de Zapatero y la Conferencia Episcopal, cuando por fin se pasó al sistema de asignación tributaria pura. Casi 30 años después de la firma del acuerdo. Además, se adaptó el acuerdo al derecho de la Unión Europea, que obligaba a eliminar las exenciones de IVA a la Iglesia. Estas decisiones se formalizaron por medio de un canje de notas no publicado en el BOE, que en teoría solo «interpretaba» el acuerdo sobre asuntos económicos. Se incluyó en la ley de PGE para 2007, y hasta hoy. El caramelo para que la Iglesia aceptara, por cierto, fue la subida al 0,7% del porcentaje de asignación.

Hoy, entonces, lo que hay en materia de financiación directa es un sistema de asignación tributaria, por el que la Iglesia recibe el 0,7% de lo recaudado en concepto de IRPF de aquellos contribuyentes que así lo consientan. En cuanto a exenciones de impuestos, existen varias. Afectan a la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las circunscripciones territoriales (diócesis, parroquias) y a las órdenes, congregaciones e institutos de vida consagrada. Son:

  • Exención del IBI por diversos inmuebles: templos y sus dependencias anejas, residencia de obispos y curas, oficinas, seminarios, conventos, etc. También exención de las contribuciones especiales que recaigan sobre esos bienes.
  • Exención completa de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, salvo casos no vinculados a la actividad pastoral (actividades económicas, explotación de patrimonio, etc.).
  • Exención del Impuesto de Sucesiones y Donaciones y del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por los bienes adquiridos, siempre que se dediquen al culto, a la sustentación del clero, al apostolado o a la caridad. Además, las donaciones económicas son deducibles para el donante igual que las que se hagan a entidades de utilidad pública.

 

En cuanto a las demás asociaciones y entidades religiosas que no sean las ya mencionadas (la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, etc.), tienen derecho a los mismos beneficios fiscales que las entidades sin ánimo de lucro y las entidades benéficas.

La autofinanciación, entre tanto, ni está ni se la espera.

 


En el siguiente artículo analizaremos los dos acuerdos que nos quedan: el de asistencia religiosa a las FF.AA. y el de enseñanza y asuntos culturales.

 

 

 

(1) En realidad tiene 8, pero los dos últimos se limitan a establecer que las dudas sobre el acuerdo se resuelven por consenso entre España y la Santa Sede y a derogar ciertas normas del concordato de 1953, respectivamente. Esta fórmula se repite en los cuatro acuerdos, así que el número real de artículos siempre será dos más que el que yo dé.

(2) Esto lo explica muy bien Rafa Sanz en este artículo.

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miércoles, 18 de agosto de 2021

¿Qué es el concordato? I: evolución histórica y marco general

El PSOE debe haberse creído que está otra vez en la oposición, porque ya ha vuelto hablar de «revisar» o «denunciar» el concordato, algo que prometen siempre que son oposición y que no cumplen nunca cuando llegan al Gobierno. Es posible que tengamos unos cuantos meses con esta discusión ocupando puestos secundarios de nuestra atención pública (estos temas nunca son los más candentes), al menos hasta que alguien vuelva a meter la propuesta en un cajón. Así que, con afán puramente divulgativo, he escrito una serie de artículos donde intento explicar qué es el concordato y cuáles son sus implicaciones.

Empecemos por el principio: un concordato no es más que un tratado internacional entre un Estado cualquiera y la Santa Sede. Como sabemos, la Ciudad del Vaticano es un Estado independiente, así que puede firmar tratados internacionales, pero cuando nos referimos a ella como «Santa Sede» (en vez de como Ciudad del Vaticano) es para hablar de su vertiente explícitamente religiosa católica. El objeto de un concordato no es cualquiera de las múltiples materias que pueden regularse en un tratado internacional, sino estrictamente cuestiones referidas a la Iglesia, a sus poderes y capacidades en el Estado contratante.

¿Es obligatorio tener un concordato? Según el derecho internacional no: hay países que no tienen ni siquiera relaciones diplomáticas con el Vaticano y, entre quienes las tienen, solo con unos pocos hay concordato. Según el derecho español tampoco. El artículo 16.3 CE obliga al Estado a llegar a acuerdos con las confesiones religiosos mayoritarias (y menciona explícitamente a la Iglesia católica), pero nadie dice que ese acuerdo deba ser por medio de un tratado internacional. Con otras confesiones se han firmado pactos sin necesidad de acudir a esta vía: los acuerdos con evangélicos, judíos y musulmanes, por ejemplo, se firmaron con asociaciones españolas de grupos religiosos (1) y luego se incluyeron en leyes (2). Es cierto que esos tres grupos religiosos no tienen un territorio que tenga la doble condición de Estado y de cabeza de su Iglesia, pero eso tampoco es un factor diferenciador: el hecho es que la Constitución no obliga a firmar esa clase de tratados internacionales.

Cuando nos referimos al «concordato español» en realidad nos estamos refiriendo a cinco tratados internacionales, uno de 1976 y otros cuatro, más largos y concretos, de 1979. Son acuerdos, por tanto, previos a la Constitución (3). Eso quiere decir que no son inconstitucionales, no porque una norma previa no pueda ser inconstitucional (puede serlo) sino porque la Constitución se redactó pensando en estos tratados. No es que el régimen de los acuerdos se adecúe a la Constitución; es que la Constitución se adapta a lo previsto en los acuerdos.

Para averiguar cómo hemos llegado a esta situación tenemos que hacer un poco de Historia. Como sabemos, el franquismo era un Estado confesional católico. La Ley de Principios del Movimiento Nacional (1958) decía que «la Nación española considera como timbre de honor el acatamiento a la ley de Dios, según la doctrina de la Santa Iglesia Católica, Apostólica y Romana, única verdadera y fe inseparable de .la conciencia. nacional, que inspirará su legislación», una de las definiciones más completas de confesionalidad que pueden encontrarse. Pero ya antes, en el Fuero de los Españoles (1945) se decía que la religión católica era la del Estado y en la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado (1947) se definía a España como un Estado católico.

Esta condición católica exigía la firma de un concordato con la Santa Sede. Las relaciones entre España y la Santa Sede llevaban un siglo reguladas por el concordato de 1851, que había quedado obsoleto durante la República, aunque nunca se había denunciado formalmente. Ya desde los primeros pasos del franquismo se fueron firmando acuerdos parciales sobre materias concretas, y el 1953 se llegó a la firma definitiva del concordato.

Este concordato es un acuerdo largo, con 36 artículos. Ha sido derogado por completo: los cinco acuerdos de 1976 y 1979 derogaron cada uno unos cuantos artículos del mismo, de tal manera que no queda ninguno en vigor. No lo analizaremos, pero sí señalaremos algunas de sus características más importantes, porque son interesantes para entender los acuerdos actuales:

  • Se reconocía la confesionalidad católica de España (artículo I) y, a cambio, la Iglesia recibía casi completa libertad para operar en España (artículo II).
  • Los festivos católicos serían fiestas públicas (artículo V).
  • El Estado conservaba el derecho de presentación, ya regulado en un acuerdo anterior (artículo VII). El derecho de presentación quiere decir que es el Estado español quien presenta a los candidatos para ocupar los puestos altos de la Iglesia en España (obispados, y demás). Para cada nombramiento se presentaba a la Santa Sede una terna de candidatos. Era un derecho tradicional de los reyes españoles y Franco lo mantuvo.
  • Se mantenía la jurisdicción eclesiástica (artículo XVI). Los obispos no podían ser emplazados ante un juez sin permiso de la Santa Sede. Para juzgar a otros clérigos era necesario notificárselo a su obispo (en causas civiles) o pedirle permiso (en causas criminales). Las penas privativas de libertad que sufrieran los clérigos se cumplirían en instalaciones de la Iglesia. También era necesario el permiso del obispo para citar a clérigos como testigos en causas criminales graves.
  • Se preveían varias vías de sostenimiento económico de la Iglesia con cargo a dinero público (artículo XIX) y exenciones de impuestos (artículo XX).
  • Se mantenía el sistema de matrimonio civil subsidiario, según el cual cualquier católico debería casarse por la Iglesia y quedaba el matrimonio civil solo para los no católicos (artículos XXIII y XXIV).
  • La religión se enseñaría en las escuelas (artículo XXVII) y, más aún, la enseñanza en todos los centros educativos, de cualquier grado y fueran públicos o privados, se ajustaría al dogma católico (artículo XXVI).


Y así sucesivamente.

Este sistema absolutamente opresivo funcionó bien durante una década pero, a principios de los ’60, se celebró el Concilio Vaticano II, en el que la Iglesia aceptó la libertad religiosa y la separación entre Iglesia y Estado. Como se recordará, el Estado español había establecido como «timbre de honor» el acatamiento a la doctrina católica y había llegado a declarar que esta debía inspirar su legislación. La aceptación de la libertad religiosa por parte de la Iglesia supuso su aceptación tímida por parte del Estado franquista en la Ley de libertad religiosa (1967). Sin embargo, la separación entre Iglesia y Estado no era posible mientras subsistiera el concordato de 1953. Como acabamos de ver, este texto establecía una constante interferencia del Estado en la Iglesia (derecho de presentación) y, sobre todo, de la Iglesia en el Estado.

Claro, el Estado franquista no podía acometer una reforma legal de este calado. Significaría que España ya no podía definirse como un Estado católico y dejaría abandonada la retórica de cruzada de los últimos treinta años. Hubo que esperar a que el dictador se muriera para que, apenas ocho meses después, en julio de 1976, se firmara el primer acuerdo de los cinco que componen el actual sistema concordaticio.

El acuerdo de 1976 se inserta, como acabamos de ver, en el marco del concordato de 1953. Expresa la necesidad de actualizar esa norma y establece dos reglas que, según la exposición de motivos, «tienen prioridad y especial urgencia»:

  1. Se elimina el derecho de presentación. A la hora de nombrar arzobispos y obispos, la Santa Sede solo debe comunicárselo al Estado, que a su vez responderá con las posibles objeciones que tenga sobre la persona designada. La Santa Sede valorará esas objeciones, pero no tiene por qué obedecerlas. La única excepción es el Vicario General Castrense, donde se mantiene el derecho de presentación, pero dejando intervenir al nuncio (el embajador de la Santa Sede).
  2. Se suprime la jurisdicción eclesiástica, aunque se mantienen ciertos privilegios: notificación al obispo en caso de procedimiento penal contra un clérigo, mantenimiento del secreto de confesión.

 

Este es el contexto en el que se produjeron las elecciones constituyentes y se aprobó la Constitución. Como ya hemos dicho, paralelamente a la aprobación de la Carta Magna se negociaron los otros cuatro acuerdos, que serían publicados en enero de 1979.

Pero eso es otra historia y la contaremos en otros artículos.

 

 

 

 

(1) La Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Judías de España y la Comisión Islámica de España, respectivamente.

(2) Leyes 24/1992, 25/1992 y 26/1992. Sí, los tres acuerdos se negociaron a la vez y son bastante similares.

(3) Los de 1979 son de enero de 1979, menos de una semana después de que entrara en vigor la Carta Magna. Se negociaron y firmaron durante la tramitación de la Constitución. Eso sí, no se publicaron hasta un año después.

 

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