jueves, 31 de octubre de 2019

Los sobres de Vox


No, pese al título de este artículo, aún no han pillado a Espinosa de los Monteros y a Monasterio cobrando sobornos en sobres. Debe ser lo único que les queda, o lo único que nos queda por saber. Me refiero a los sobres de propaganda electoral que, cual aves de mal agüero, ya están llegando a las casas de toda España, y que llevan impresa la queridísima bandera de nuestro maravilloso país, porque aquí hemos venido a jugar fuerte con el tema del fascismo.

“¿Ya?”, ha pensado más de uno. “Pero si aún no es campaña electoral. Esto debe ser ilegal”. Pues vengo con malas noticias. Lo que hace Vox no es ilegal. Le está saliendo carísimo, porque los envíos de propaganda electoral solo tienen el precio rebajado durante el plazo legal de la campaña, pero ilegal no es. Y a cambio, se garantiza que todo el mundo hable de sus sobres, porque llegan antes que los de los demás, con lo que se genera mucho más impacto que si aparecieran junto con todo el taco.

Nuestra Ley Electoral (LOREG) regula la propaganda electoral hasta extremos minuciosos. Su artículo 53 establece un periodo de prohibición de actos publicitarios. Antes de la reforma de 2011 estaba prohibido realizar cualquier acto que significara pedir el voto (mítines, cuelga de carteles, envío de propaganda por correo) entre la convocatoria de las elecciones y el inicio legal de la campaña. Nada. Cero. Todos los actos de propaganda debían concentrarse en esos quince días de campaña –siete en las elecciones actuales–, para garantizar la igualdad de armas entre los partidos.

Pero en 2011, como digo, se reformó la LOREG. Y el artículo 53 queda mucho más matizado. Ahora, en precampaña siguen prohibidos algunos actos propagandísticos (carteles, inserciones en prensa o medios digitales, etc.) pero no otros (mítines o envío de cartas). No suele hacerse, por cortesía y por juego limpio, pero es legal. Y ya sabemos que Vox no es un partido que respete las reglas del juego en ningún sentido. Así que ha mandado propaganda cuando le ha salido de las narices.

Hay, sin embargo, otra duda. ¿Qué pasa con aquellos electores que se inscribieron en ese registro que se puso en marcha las elecciones pasadas para no recibir propaganda electoral? Porque a ellos también les están llegando los sobres de Vox. La cuestión es que, cuando uno los examina, no se trata de envíos personalizados, sino que van dirigidos a los “Electores residentes en [tal dirección]”.

Para responder a esta pregunta, hay que entender cómo tienen los partidos tu dirección para mandarte propaganda. Al principio del proceso electoral, les entregan una copia del censo electoral. Cuando tú te inscribes en el “registro para no recibir propaganda”, lo que estás diciendo realmente es que te saquen de la copia del censo que se entrega a los partidos. Es una medida que se ha tomado para la protección de datos personales. Tú te puedes inscribir en ese registro por la razón que sea, claro está (tienes claro tu voto, no quieres que se gaste dinero o papel en propaganda inútil, rechazas el sistema…), pero la razón es el derecho de oposición al tratamiento de tus datos personales.

Pues bien: hace unos días, la Junta Electoral Central resolvió una duda de la representante de la coalición Más País – Chunta Aragonesista – Equo, que preguntaba lo siguiente: la distribución de propaganda electoral sin identificación del destinatario ¿entra en contradicción con este derecho de oposición? Según la JEC, no. El “registro para no recibir propaganda” no es aplicable a la publicidad que se mande sin identificar al destinatario (el llamado “buzoneo”), porque el objetivo del registro es proteger datos personales y en el buzoneo no se usan los datos de nadie. Vamos, que no puedes oponerte a que te manden propaganda no personalizada porque el fundamento de la oposición es el tratamiento de datos personales.

Está claro que Vox ha tomado buena nota de esta resolución, que es del 9 de octubre, porque ha hecho justo lo que la Junta Electoral le permite. Mi única esperanza era que, a pesar de las apariencias, estuviera mandando a cada casa sobres personalizados (con tantas papeletas como electores residen en la casa, por ejemplo), basándose por ejemplo en copias viejas del censo que tuviera de elecciones anteriores. Sin embargo, parece que no es así, y que está mandando sobres con dos papeletas a todo el mundo.

Está claro que Vox ha encontrado una forma de frustrar la finalidad de la medida ateniéndose a la letra de la misma, porque quien se inscribe en esos registros es porque no quiere recibir publicidad de los partidos. No sé si le va a salir rentable, claro está, pero la jugada está hecha. Supongo que el siguiente paso, entonces, está claro: prohibir el buzoneo y, ya que estamos, volver a la prohibición de actos de propaganda fuera de la campaña electoral.

A ver si nos dejan un poquito en paz.



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martes, 22 de octubre de 2019

Hacienda y el embargo de salarios


Cómo es Idealista. Ese maravilloso portal inmobiliario publicó hace unos días una noticia con el siguiente titular: “El Supremo permite a Hacienda embargar el salario mínimo”. No voy a enlazarla; buscadla si queréis, pero yo no le doy visitas. En la pieza (firmada, por cierto, por una señora que se apellida igual que el dilecto alcalde de Madrid, porque la endogamia es una cosa muy mala), se habla de la reciente publicación de un “importante auto” en el que se ha “resuelto”, en sentido contrario al contribuyente, la cuestión de si Hacienda puede embargar el salario mínimo que se haya ahorrado en meses previos.

No puedo entender de qué forma ha conseguido la señora Martínez-Almeida meter tantas mentiras en un titular y un par de párrafos.

No nos confundamos, ojo: Hacienda puede embargar parte del salario mínimo, con los límites que vamos a ver en este mismo artículo. Pero es mentira que ese auto sea “importante” (tiene una página de razonamiento jurídico, que además no va sobre este tema), es mentira que le haya “permitido” nada a Hacienda (se limita a citar la ley y a decir que es muy clara) y es mentira que haya “resuelto” ninguna cosa o que fije ningún “criterio” (de hecho, inadmite el recurso: rechaza tramitarlo). Incluso es mentira que “acabe de publicarse”: es del 26 de septiembre, de hace tres semanas. ATS 9295/2019, dictado en recurso 889/2019, por si alguien quiere buscarlo.

Vamos a ver de qué va la cosa. Como todos sabemos, cuando tú tienes deudas es posible que, si las impagas, te embarguen. Un embargo es un mecanismo por el cual te desposeen de tus bienes y se los dan a tu acreedor hasta que se salda la deuda. Y quizá el bien más jugoso a la hora de embargar son las cuentas bancarias, que es a donde llega el dinero de los sueldos y salarios. Es dinero líquido, con lo cual no hace falta nada más: una transferencia y se paga al acreedor.

Pero claro, el pago de deudas tampoco puede reducir al deudor a la indigencia. Así pues, hay límites, establecidos en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se consideran todas las rentas líquidas del sujeto que suelen usarse para vivir (salarios, pensiones, honorarios de actividades profesionales, beneficios del trabajo autónomo…) y, si no superan la cuantía del salario mínimo, no se embarga. En otras palabras, el salario mínimo interprofesional es inembargable. Si se gana más, el embargo va por tramos: para la cuantía de un segundo SMI se puede embargar el 30%, para la de un tercer SMI el 50%, y así sucesivamente.

Esta medida es sin duda progresista, pero nos genera una pregunta: ¿qué pasa con el dinero ahorrado? Si yo gano muy poco dinero (en el peor de los casos, menos del SMI) pero, de la manera que sea, lo he ido ahorrando a lo largo de los meses, ¿eso es salario (solo embargable con los límites que acabamos de ver) o es ahorro (embargable al 100%)? ¿Qué hacemos con ello? Parece razonable considerarlo ahorro, pero esa razonabilidad puede ser muy cruel en la práctica. ¿Establecemos entonces un criterio temporal?

Eso es justo lo que hace la LEC. El artículo 588.4 dice que, cuando se embargue una cuenta corriente en la que entra de forma habitual un salario (o un sueldo, una pensión, una retribución o conceptos equivalentes) se considera que ese salario es el importe ingresado por ese concepto en el mes en que se produce el embargo o, si ese mes no se ha producido ningún ingreso, el que se ha producido el mes anterior.

Si el que embarga es un organismo tributario (Hacienda, vaya, se trate de la estatal, de la autonómica o de la local) los embargos no están regulados en la LEC, porque no hace falta ir a un juicio para declararlos: la Administración puede ir directamente a por los bienes del contribuyente, cuentas incluidas. Por ello, los límites de los artículos 588.4 y 607 LEC no serían aplicables en principio. Sin embargo, la Ley General Tributaria declara que lo son (artículo 171.3 LGT) y, más aún, cita de forma textual el criterio temporal que acabamos de analizar.

No hay duda de que se trata de un criterio restrictivo. Solo hay salario o pensión (por tanto, solo hay límites al embargo) si se ha recibido dinero por ese concepto en el mes presente o, si este mes no se ha cobrado nada, si se ingresó el mes pasado. Todo lo que esté fuera de ese concepto es ahorro, dinero líquido, y se puede embargar al 100%, aunque proceda del salario mínimo o de una pensión de subsistencia.

Pero que el criterio sea restrictivo no quiere decir que sea nuevo ni que se lo haya inventado el Tribunal Supremo. De hecho, la Ley General Tributaria es de 2003 y la reforma que se hizo en 1995 de la norma anterior ya establecía uno similar (aunque algo más amplio: se consideraba salario “el último importe ingresado” por ese concepto, fuera cuando fuera). Y esto lo he comprobado yo en media hora tonta sin tener nada más que acceso a Internet y mis conocimientos previos de derecho, algo que asumo que tiene la tal Martínez-Almeida, que se define como “licenciada en #Derecho” en su bio de Twitter. Vamos, que venir ahora a hablar de un novedoso criterio que va a causar polémica es más bien mentir.

¿Cómo fue entonces el caso que suscitó esta controversia? Pues muy simple. La Diputación de Barcelona trabó un embargo contra un particular por deudas tributarias, y en ese embargo pilló cantidades que estaban fuera del límite de un mes previsto en el artículo 171.3 LGT. Es decir, cantidades que serían 100% embargables. El particular recurrió y, sorpresivamente, el Juzgado le dio la razón: consideró que estos saldos, procedentes de pensiones no contributivas, eran inembargables debido a su escasa cuantía. Así que la Administración tributaria barcelonesa recurre en casación al Tribunal Supremo pidiendo que se dicte jurisprudencia, es decir, que explique cómo ha de interpretarse el precepto.

El Tribunal Supremo le contesta que no procede. La casación no está para corregir posibles vulneraciones legales hechas por tribunales inferiores, sino para unificar la interpretación judicial de las normas, con el fin último de que todos los jueces en todo el país apliquen las mismas leyes de la misma forma. Esto se hace en una serie de supuestos tasados que no concurren aquí. Además, sigue diciendo el Supremo, el artículo es muy claro respecto de lo que se considera sueldo, salario o pensión a efectos de embargo tributario. ¿Que el Juzgado de Barcelona no lo ha aplicado debido al razonamiento que sea? Pues es una pena pero la casación no es sitio para discutir eso.

Y esto es todo lo que dice el famoso “auto que va a levantar ampollas”. Inadmite el recurso porque se está intentando discutir en casación algo que no debe discutirse en casación. De hecho, es un auto que va más sobre la casación que sobre cuestiones tributarias, a las que cita de pasada y para justificar que no existe interés casacional.

En realidad esta clase de artículos solo sirve para una cosa: para demostrar que Idealista funciona igual de bien como portal de noticias que como portal inmobiliario. Se publica la misma clase de morralla.





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martes, 15 de octubre de 2019

La farsa de los juicios por escarnio


Hace unas semanas publiqué, al hilo de otra cosa, una entrada en la que hablaba de las formas que tienen los jueces de evitar que las querellas imbéciles lleguen más allá sin necesidad de esperar a la absolución o al sobreseimiento. Se trata simplemente de un juicio hipotético que el juez debe hacer cuando le llegue el asunto: “Si esto estuviera probado, ¿sería delito?” Y si la respuesta es “No”, tiene que archivar sin más trámite.

Esto no se hace nunca. No se hizo así en el caso del Santo Coño Insumiso: la jueza llamó a declarar a las portadoras de la vulva de plástico (al menos a las tres identificadas) y las tuvo sometidas a una instrucción que duró dos años. Por fin, en junio de 2016 tomó la única decisión posible, que era archivar el caso –ya lo comentamos aquí–, pero los Abogados Cristianos, que tienen tiempo y dinero infinito para perderlo en chorradas, recurrieron. La Audiencia Provincial consideró que el hecho podría ser delito, así que obligó a reabrir el caso y a terminar la instrucción. Ahora, cinco años y medio después de los hechos, por fin se ha dictado la sentencia de primera instancia que las absuelve… ¡y la acusación amenaza con recurrir!

Es el ejemplo paradigmático de “pena de banquillo”. Años y años sometidas a un procedimiento absurdo, que no va a tener consecuencias penales pero que sí las tiene reales, a nivel económico y psicológico. Gastar dinero en abogados y procuradores, perder tiempo en reuniones y juicios, preocuparte por el futuro… Y, por supuesto, la intimidación que supone de cara al ejercicio de derechos fundamentales, el llamado “efecto desaliento”. Porque sí, estamos hablando de derechos fundamentales: la libertad de expresión incluye, siempre ha incluido, la crítica burda, grosera y hasta blasfema.

Además siempre es lo mismo. El delito de escarnio consiste en burlarse de creencias o ritos “para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa” (1). Como ya hemos dicho más de una vez, en ese “para” es donde está todo. El “para” quiere decir que si se demuestra que había otra intención (por ejemplo, de hacer bromas, de protestar políticamente o de criticar una decisión religiosa) ya no se puede condenar por escarnio. Porque la burla ya no se habrá hecho para ofender, sino para cualquier otra cosa. ¿De qué forma probamos una intención? Es complicado, así que estamos sobre todo a lo que declare el acusado. Y sí, este puede mentir para evitar la condena, pero in dubio pro reo: si no está claro, hay que fallar a su favor.

Los más perspicaces ya se habrán dado cuenta de que el delito de escarnio es inaplicable a poco que el acusado tenga un abogado que sepa el ABC del derecho penal (2).

Entonces, los juicios por escarnio a los sentimientos religiosos (el de Krahe, el de Abel Azcona, este del Santo Coño) se convierten en una farsa. Los denunciantes saben que nunca se va a llegar a nada, pero aun así acusan. Los denunciados saben (porque se lo dicen sus abogados) que nunca se va a llegar a nada, pero aun así se asustan, porque leches, estás encausado en un procedimiento penal. Así seguimos hasta que alguien dicta sentencia firme y nos vamos todos a casa.

Cabe preguntarse aquí varias cosas. La primera es por qué el Ministerio Fiscal o los jueces colaboran con semejante patochada. La función de la Fiscalía, recordémoslo, no es acusar siempre y caiga quien caiga a todos los implicados en el procedimiento: es buscar que se cumpla la legalidad. El fiscal puede pedir la absolución, y sin duda debería haberlo hecho en este caso. En cuanto a los jueces, ¿por qué hacerle caso al delirio persecutorio de los Abogados Cristianos? ¿Por qué la jueza de instancia admitió la querella, aunque luego sobreseyera? ¿Por qué el tribunal de apelación le obligó a proseguir el procedimiento?

En segundo lugar, ¿por qué esto se tiene que cerrar con una disculpita pública y con la enésima sentencia donde el juez dice que “a ver, esto es muy grosero pero no es delito” (3)? Parte de la farsa de la que hablo es que todos hacemos como que nos creemos que, cuando las acusadas sacaron un coño de plástico remedando un paso procesional por el medio de Sevilla, no tenían ni la más mínima intención de ofender los sentimientos religiosos de los católicos. Anda ya. Claro que lo tenían. Mezclado, por supuesto, con la intención reivindicatoria: se trataba de sátira, de parodia, de sarcasmo en forma de vulva de plástico. Y era ofensivo. Intencionadamente ofensivo. Porque eso es lo que busca la sátira: ofender, molestar, picar, fastidiar, remover conciencias.

Así que, cuando, según el auto, las acusadas “niegan que la intención de la citada protesta fuera expresa, inequívoca y específicamente” la de ofender están mintiendo, y eso podría declararlo cualquier juez que tuviera un poco de ganas de meterse en ese fregado. Porque es obvio. Porque claro que querían ofender. No solo ofender, pero sí ofender. Sin embargo, el juez hace como que se lo cree porque es ridículo condenar a alguien por, atención, voy a repetirlo, PASEARSE POR LA CALLE CON UN COÑO DE PLÁSTICO QUE PARODIA UN PASO PROCESIONAL. Lo pongo en mayúsculas por si alguien aún no se ha empapado bien del absurdo que supondría.

¿Qué pasaría si un juez se saltara la farsa y viera que sí hay intención de ofender? Pues que tendría un problema. Porque la ley le dice que debe condenar, pero existe jurisprudencia nacional y (sobre todo) internacional muy marcada y constante sobre la protección del discurso satírico y de la libertad de expresión, jurisprudencia que podría entrar bajo la eximente de ejercicio de un derecho (artículo 20.7º CPE). La mayor parte de los jueces no están formados para resolver un conflicto de este calibre, y creo que acabarían condenando. Así que tendrían que venir el TC o el TEDH, años después, con el mazo. En esas circunstancias, me parece normal que los acusados se presten también a la farsa y digan “no, señoría, yo no quería ofender”.

Tengo la sensación de que todo lo que he dicho en este artículo lo he dicho ya mil veces, porque lo que tiene este país con el delito de escarnio es un constante Día de la Marmota. Aun así creo que hay que decirlo todas las veces que haga falta, porque la farsa de los delitos por escarnio solo terminará el día en que desaparezcan del Código Penal y los Abogados Cristianos y demás grupúsculos afines se queden sin mecanismos por los cuales acusar a gente que no ha hecho nada.

Solo ofender.







(1) El delito de escarnio se tipifica para proteger a los creyentes, al contrario que el antiguo delito de blasfemia, que no tenía ninguna conexión con estos. Encuadrar el antiguo delito de blasfemia fue un problema para muchos de nuestros Códigos Penales históricos, ya que incluso los más autoritarios tenían un poso de liberalismo que hacía difícil de tragar la idea de un “delito contra Dios”.

(2) El único caso donde tengo constancia de que uno de estos juicios haya acabado en condena es este: el acusado se asustó y aceptó una condena de conformidad.

(3) Lo dicen siempre. En este caso está en el FJ 2. El juez la llama “actividad absolutamente prescindible y gratuita en sus formas”. En otros párrafos dice que algo así “no es necesario” y que se trata de “ensalzar la feminidad de la manera poco glamurosa que acabo de exponer”. Gracias, señoría, nadie le ha preguntado. Ah, y también se marca una absurda “envidia de fatwa”.



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miércoles, 2 de octubre de 2019

La sentencia de Franco


Es hora de sacar la basura. O, por si mis sutiles metáforas no se entienden, el Tribunal Supremo le ha dado la razón al Gobierno y ha dictaminado que Francisco Franco debe ser trasladado al mausoleo familiar de Mingorrubio en el plazo más breve posible. La estimación es completa y unánime: ni licencia de obras, ni oposición del prior ni nada parece oponerse ya a que el próximo Consejo de Ministros le ponga fecha a la exhumación. Además, a un PSOE en campaña electoral permanente hasta le puede venir bien volver a vestirse de progresista durante un rato.

Recordemos un poco qué nos ha llevado hasta aquí. En agosto de 2018, el naciente Gobierno de Pedro Sánchez modificó vía decreto-ley la Ley de Memoria Histórica con el objetivo de dar cobertura jurídica a la exhumación de Franco. Pasados unos meses dictó dos acuerdos basados en esa nueva redacción normativa, en el primero de los cuales ordenaba la exhumación y requería a la familia que designara un lugar de enterramiento diferente a la catedral de la Almudena. Como la familia no lo hizo, se dictó el segundo acuerdo, designando el cementerio de Mingorrubio y fijando ya fecha.

La familia Franco recurre estos dos acuerdos, y lo hace con tres argumentos:
  1. Que la modificación legal en que se basan es inconstitucional.
  2. Que además, los acuerdos son ilegales por sí mismos.
  3. Que, aunque no lo fueran, la familia tiene pleno derecho a enterrar el cadáver del dictador en la Almudena.


1. La inconstitucionalidad de la reforma de la LMH
Un tribunal ordinario, como es el Supremo, no puede decidir si una ley es o no inconstitucional. Lo que pedían los Franco es que el Supremo entendiera que la modificación de la LMH hecha en agosto de 2018 por decreto-ley era contraria a la Constitución y, por ello, le pidiera al Tribunal Constitucional que la anulara (lo que se llama una cuestión de constitucionalidad). El Tribunal Supremo no le hace ni caso.

Los Franco alegaban media docena de argumentos para pedir la inconstitucionalidad de la reforma de 2018. Nos centraremos solo en dos de ellos, que son los que me parecen más interesantes. El primero es el de la singularidad del caso. Vienen a decir que el decreto-ley no es una norma general, sino una ley particular, que se pretende aplicar solo a una persona (Francisco Franco) a pesar de estar redactada en términos generales que podrían hacerla aplicable a otras.

Me explico: la modificación de 2018 no habla en ningún momento del cuerpo de Francisco Franco, sino que convierte el Valle de los Caídos en un lugar de conmemoración a las víctimas de la Guerra Civil, y por tanto prohíbe que allí reposen cadáveres de personas que no hayan muerto a consecuencia de dicha guerra. Esta norma podría aplicarse a varias decenas de cuerpos, incluyendo veinte monjes benedictinos fallecidos entre 1963 y 2018, o al menos eso dice la familia en su demanda. El argumento es: “habéis redactado una norma en términos generales para cubrir el expediente, pero lo único que queréis con ella es sacar de la cripta a Franco”.

Muy bien, linces, lo habéis pillado. Y aun así, eso no determina inconstitucionalidad ninguna. Porque resulta que el carácter de Franco es singular. Cedo la palabra al Tribunal Supremo. Es un poco largo, sí, pero bastante claro.

“No nos parece que sea necesaria una especial explicación para poner de relieve el carácter único del caso. Las circunstancias que se reúnen en torno a la persona de cuyos restos mortales se está debatiendo lo manifiestan con absoluta claridad. Fue el Jefe del Estado surgido de la Guerra Civil y ocupó una posición central en el ordenamiento presidido por las Leyes Fundamentales del Reino que dieron forma al régimen político por él encabezado y se caracterizó por negar la separación de poderes y el pluralismo político y social fuera del Movimiento Nacional. La extraordinaria singularidad de su figura la convierte, efectivamente, en un caso único (…).


Por tanto, no nos parece desproporcionado, arbitrario ni contrario al principio de igualdad que (…) a la hora de establecer que, en el Valle de los Caídos, conjunto monumental de titularidad pública estatal, solamente reposen quienes murieron a consecuencia de la Guerra Civil --decisión en sí misma no cuestionada-- se haya tenido especialmente en cuenta que sus restos yacen allí en un lugar destacado. Ni, por las mismas razones, vemos exceso en que, a partir de las nuevas previsiones legales, el primer procedimiento en seguirse haya sido el que nos ocupa. (…)


No estamos, pues, ante el trato diferenciado a una persona particular en un espacio privado. Por eso y, dadas las características del enterramiento de sus restos, no es posible reducir cuanto a ellos se refiere a la esfera privada y familiar ni apreciar un trato discriminatorio injustificado ni, tampoco, vejatorio”.


Vamos, que el Supremo lo deja claro: Franco fue un jefe de Estado, y no uno cualquiera, sino un dictador que duró décadas. Su cuerpo no se puede tratar como cualquier otro a la hora de enterrarlo en el lugar de honor de un conjunto monumental de titularidad pública. El hecho de que haya más personas allí enterradas que no murieron en la Guerra Civil no es relevante: sus procedimientos de exhumación se pueden iniciar después.

El segundo argumento que quiero señalar, ya muy brevemente, es una supuesta alteración a los derechos a la intimidad personal y familiar y a la libertad religiosa que tienen los deudos del general Franco. Ese derecho se habría visto infringido al no permitirle enterrarlo donde quieran. El Tribunal Supremo acepta que hay conexión entre las ceremonias religiosas de enterramiento de difuntos y ambos derechos, pero niega la infracción de derechos, porque los familiares no tienen la facultad incondicionada de disponer sobre los restos de sus muertos. Las leyes podrán permitir exhumaciones en casos concretos, y se reitera la idea de que ni Franco es cualquier muerto ni el Valle de los Caídos es cualquier sepultura.

2. La ilegalidad de los acuerdos
Por si el Tribunal Supremo no aceptaba que la modificación legal de 2018 era inconstitucional, los Franco presentaron una segunda batería de argumentos, dirigidos de forma directa contra los mismos acuerdos de exhumación. Los más relevantes tienen que ver con la inviolabilidad de la basílica y con la licencia de obras.

La inviolabilidad de la basílica está garantizada en el artículo 1.5 del Acuerdo entre España y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos. Este precepto dice que todos los lugares de culto católicos son inviolables “con arreglo a las leyes”, y fija dos consecuencias de esa inviolabilidad: no se pueden demoler sin ser desacralizados y no se pueden expropiar sin antes dar audiencia a la autoridad eclesiástica.

Ahora bien, ¿hay otras consecuencias de esa inviolabilidad? ¿Significa también que no se puede entrar a hacer obras (como, en este caso, una exhumación) sin permiso de la Iglesia? El Gobierno parece entender que sí, puesto que pidió al prior de la fundación benedictina que gestiona el Valle de los Caídos su anuencia para realizar la exhumación, anuencia que no obtuvo debido a que la familia se oponía al traslado de los restos. Lo que la familia dice ahora, ante el Tribunal Supremo, es que entrar sin ese permiso eclesiástico vulnera el Acuerdo entre España y la Santa Sede.

El Tribunal Supremo centra la cuestión: la basílica está en España y además es un bien de titularidad pública estatal. Es decir, que una cosa es inviolabilidad y otra la completa ajenidad a las leyes del Estado: la inviolabilidad es una garantía de la libertad religiosa, y no puede usarse para evitar el cumplimiento de las leyes cuando estas no buscan coartar aquella libertad. Cosa que no se busca en este caso. Por ello, decae la negativa del prior a la entrada de los obreros y a la realización de las obras.

En cuanto a la licencia de obras, se sabe que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Madrid (el famoso juez Yusty) aceptó como medida cautelar la paralización de la exhumación porque había un informe pericial de parte que decía que mover la losa era complicadísimo y peligrosísimo. Lo mismo han dicho los familiares ante el TS. Dicen que se trata de una obra mayor, y eso tiene muchos requisitos urbanísticos, requisitos que no cumpliría el informe favorable del Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial.

Sin embargo, el Tribunal Supremo tampoco compra este argumento. Aprecia que las operaciones son levantar una losa, sacar el cadáver y volver a poner la losa. ¿Cómo va a ser eso una obra mayor? La documentación técnica no muestra especiales problemas de seguridad ni la obra implica modificación urbanística. Así que también desaparece toda esa línea argumental, que era quizás la única que podía ya retrasar un poco el asunto.

3. El entierro en la Almudena
La última línea de defensa estaba situada en la catedral de la Almudena. La familia decía que quería enterrar al dictador allí, en la sepultura familiar. Sin embargo, el Gobierno se negó y ordenó un mausoleo cerrado en el cementerio de El Pardo-Mingorrubio, que es donde está el cuerpo de Carmen Polo. La familia discute las razones de seguridad que privilegian Mingorrubio sobre la Almudena, pero el Supremo llega a la conclusión de que ambos pueden tener sus propios problemas y que un atentado en el entorno de la Almudena siempre sería peor que otro en un cementerio en medio de la nada.

Pero es que además, no han sido solo razones de seguridad las que han llevado al Gobierno a descartar la Almudena. Este templo es un lugar de culto abierto, accesible al público, en el centro de Madrid, por lo que se podría convertir una tumba particular con mucha facilidad en un símbolo de la sublevación, la guerra y la represión de la dictadura, algo contrario a los objetivos de la LMH (1). El Tribunal Supremo considera eso el argumento definitivo para descartar la Almudena y fijar Mingorrubio.



La conclusión de todo lo anterior es que el recurso de los Franco se desestima y que se confirman en todo los dos acuerdos del Gobierno. Hasta donde yo puedo ver, ya no hay ningún impedimento jurídico para tirar adelante con la exhumación. Pero como este país es experto en dar sorpresas desagradables, me disculparéis que sea cauto: hasta que no vea la mojama en su nueva ubicación no echaré las campanas al vuelo.




(1) No hay que ser muy listo para saber que eso es justo lo que quieren los familiares: masas de franquistas peregrinando en la Puerta del Sol. Impedirlo es prioritario.








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