Cómo
es Idealista. Ese maravilloso portal inmobiliario publicó hace unos días una
noticia con el siguiente titular: “El Supremo permite a Hacienda embargar el
salario mínimo”. No voy a enlazarla; buscadla si queréis, pero yo no le doy
visitas. En la pieza (firmada, por cierto, por una señora que se apellida igual
que el dilecto alcalde de Madrid, porque la endogamia es una cosa muy mala), se
habla de la reciente publicación de un “importante auto” en el que se ha
“resuelto”, en sentido contrario al contribuyente, la cuestión de si Hacienda
puede embargar el salario mínimo que se haya ahorrado en meses previos.
No
puedo entender de qué forma ha conseguido la señora Martínez-Almeida meter
tantas mentiras en un titular y un par de párrafos.
No
nos confundamos, ojo: Hacienda puede embargar parte del salario mínimo, con los
límites que vamos a ver en este mismo artículo. Pero es mentira que ese auto
sea “importante” (tiene una página de razonamiento jurídico, que además no va
sobre este tema), es mentira que le haya “permitido” nada a Hacienda (se limita
a citar la ley y a decir que es muy clara) y es mentira que haya “resuelto”
ninguna cosa o que fije ningún “criterio” (de hecho, inadmite el recurso:
rechaza tramitarlo). Incluso es mentira que “acabe de publicarse”: es del 26 de
septiembre, de hace tres semanas. ATS 9295/2019, dictado en recurso 889/2019, por si alguien quiere buscarlo.
Vamos
a ver de qué va la cosa. Como todos sabemos, cuando tú tienes deudas es posible
que, si las impagas, te embarguen. Un embargo es un mecanismo por el cual te
desposeen de tus bienes y se los dan a tu acreedor hasta que se salda la deuda.
Y quizá el bien más jugoso a la hora de embargar son las cuentas bancarias, que
es a donde llega el dinero de los sueldos y salarios. Es dinero líquido, con lo
cual no hace falta nada más: una transferencia y se paga al acreedor.
Pero
claro, el pago de deudas tampoco puede reducir al deudor a la indigencia. Así
pues, hay límites, establecidos en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se consideran todas las rentas líquidas del sujeto que
suelen usarse para vivir (salarios, pensiones, honorarios de actividades
profesionales, beneficios del trabajo autónomo…) y, si no superan la cuantía
del salario mínimo, no se embarga. En otras palabras, el salario mínimo
interprofesional es inembargable. Si se gana más, el embargo va por tramos:
para la cuantía de un segundo SMI se puede embargar el 30%, para la de un
tercer SMI el 50%, y así sucesivamente.
Esta
medida es sin duda progresista, pero nos genera una pregunta: ¿qué pasa con el
dinero ahorrado? Si yo gano muy poco dinero (en el peor de los casos, menos del
SMI) pero, de la manera que sea, lo he ido ahorrando a lo largo de los meses,
¿eso es salario (solo embargable con los límites que acabamos de ver) o es
ahorro (embargable al 100%)? ¿Qué hacemos con ello? Parece razonable
considerarlo ahorro, pero esa razonabilidad puede ser muy cruel en la práctica.
¿Establecemos entonces un criterio temporal?
Eso
es justo lo que hace la LEC. El artículo 588.4 dice que, cuando se
embargue una cuenta corriente en la que entra de forma habitual un salario (o
un sueldo, una pensión, una retribución o conceptos equivalentes) se considera
que ese salario es el importe ingresado por ese concepto en el mes en que se
produce el embargo o, si ese mes no se ha producido ningún ingreso, el que se
ha producido el mes anterior.
Si
el que embarga es un organismo tributario (Hacienda, vaya, se trate de la
estatal, de la autonómica o de la local) los embargos no están regulados en la
LEC, porque no hace falta ir a un juicio para declararlos: la Administración
puede ir directamente a por los bienes del contribuyente, cuentas incluidas. Por
ello, los límites de los artículos 588.4 y 607 LEC no serían aplicables en
principio. Sin embargo, la Ley General Tributaria declara que lo son (artículo 171.3 LGT) y, más aún, cita de forma textual el criterio temporal que
acabamos de analizar.
No
hay duda de que se trata de un criterio restrictivo. Solo hay salario o pensión
(por tanto, solo hay límites al embargo) si se ha recibido dinero por ese
concepto en el mes presente o, si este mes no se ha cobrado nada, si se ingresó
el mes pasado. Todo lo que esté fuera de ese concepto es ahorro, dinero
líquido, y se puede embargar al 100%, aunque proceda del salario mínimo o de
una pensión de subsistencia.
Pero
que el criterio sea restrictivo no quiere decir que sea nuevo ni que se lo haya
inventado el Tribunal Supremo. De hecho, la Ley General Tributaria es de 2003 y
la reforma que se hizo en 1995 de la norma anterior ya establecía uno similar
(aunque algo más amplio: se consideraba salario “el último importe ingresado”
por ese concepto, fuera cuando fuera). Y esto lo he comprobado yo en media hora
tonta sin tener nada más que acceso a Internet y mis conocimientos previos de
derecho, algo que asumo que tiene la tal Martínez-Almeida, que se define como
“licenciada en #Derecho” en su bio de Twitter. Vamos, que venir ahora a hablar
de un novedoso criterio que va a causar polémica es más bien mentir.
¿Cómo
fue entonces el caso que suscitó esta controversia? Pues muy simple. La
Diputación de Barcelona trabó un embargo contra un particular por deudas tributarias,
y en ese embargo pilló cantidades que estaban fuera del límite de un mes
previsto en el artículo 171.3 LGT. Es decir, cantidades que serían 100%
embargables. El particular recurrió y, sorpresivamente, el Juzgado le dio la
razón: consideró que estos saldos, procedentes de pensiones no contributivas,
eran inembargables debido a su escasa cuantía. Así que la Administración
tributaria barcelonesa recurre en casación al Tribunal Supremo pidiendo que se
dicte jurisprudencia, es decir, que explique cómo ha de interpretarse el
precepto.
El
Tribunal Supremo le contesta que no procede. La casación no está para corregir posibles
vulneraciones legales hechas por tribunales inferiores, sino para unificar la
interpretación judicial de las normas, con el fin último de que todos los
jueces en todo el país apliquen las mismas leyes de la misma forma. Esto se
hace en una serie de supuestos tasados que no concurren aquí. Además, sigue
diciendo el Supremo, el artículo es muy claro respecto de lo que se considera
sueldo, salario o pensión a efectos de embargo tributario. ¿Que el Juzgado de
Barcelona no lo ha aplicado debido al razonamiento que sea? Pues es una pena
pero la casación no es sitio para discutir eso.
Y
esto es todo lo que dice el famoso “auto que va a levantar ampollas”. Inadmite
el recurso porque se está intentando discutir en casación algo que no debe
discutirse en casación. De hecho, es un auto que va más sobre la casación que
sobre cuestiones tributarias, a las que cita de pasada y para justificar que no
existe interés casacional.
En
realidad esta clase de artículos solo sirve para una cosa: para demostrar que
Idealista funciona igual de bien como portal de noticias que como portal
inmobiliario. Se publica la misma clase de morralla.
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