martes, 22 de octubre de 2019

Hacienda y el embargo de salarios


Cómo es Idealista. Ese maravilloso portal inmobiliario publicó hace unos días una noticia con el siguiente titular: “El Supremo permite a Hacienda embargar el salario mínimo”. No voy a enlazarla; buscadla si queréis, pero yo no le doy visitas. En la pieza (firmada, por cierto, por una señora que se apellida igual que el dilecto alcalde de Madrid, porque la endogamia es una cosa muy mala), se habla de la reciente publicación de un “importante auto” en el que se ha “resuelto”, en sentido contrario al contribuyente, la cuestión de si Hacienda puede embargar el salario mínimo que se haya ahorrado en meses previos.

No puedo entender de qué forma ha conseguido la señora Martínez-Almeida meter tantas mentiras en un titular y un par de párrafos.

No nos confundamos, ojo: Hacienda puede embargar parte del salario mínimo, con los límites que vamos a ver en este mismo artículo. Pero es mentira que ese auto sea “importante” (tiene una página de razonamiento jurídico, que además no va sobre este tema), es mentira que le haya “permitido” nada a Hacienda (se limita a citar la ley y a decir que es muy clara) y es mentira que haya “resuelto” ninguna cosa o que fije ningún “criterio” (de hecho, inadmite el recurso: rechaza tramitarlo). Incluso es mentira que “acabe de publicarse”: es del 26 de septiembre, de hace tres semanas. ATS 9295/2019, dictado en recurso 889/2019, por si alguien quiere buscarlo.

Vamos a ver de qué va la cosa. Como todos sabemos, cuando tú tienes deudas es posible que, si las impagas, te embarguen. Un embargo es un mecanismo por el cual te desposeen de tus bienes y se los dan a tu acreedor hasta que se salda la deuda. Y quizá el bien más jugoso a la hora de embargar son las cuentas bancarias, que es a donde llega el dinero de los sueldos y salarios. Es dinero líquido, con lo cual no hace falta nada más: una transferencia y se paga al acreedor.

Pero claro, el pago de deudas tampoco puede reducir al deudor a la indigencia. Así pues, hay límites, establecidos en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se consideran todas las rentas líquidas del sujeto que suelen usarse para vivir (salarios, pensiones, honorarios de actividades profesionales, beneficios del trabajo autónomo…) y, si no superan la cuantía del salario mínimo, no se embarga. En otras palabras, el salario mínimo interprofesional es inembargable. Si se gana más, el embargo va por tramos: para la cuantía de un segundo SMI se puede embargar el 30%, para la de un tercer SMI el 50%, y así sucesivamente.

Esta medida es sin duda progresista, pero nos genera una pregunta: ¿qué pasa con el dinero ahorrado? Si yo gano muy poco dinero (en el peor de los casos, menos del SMI) pero, de la manera que sea, lo he ido ahorrando a lo largo de los meses, ¿eso es salario (solo embargable con los límites que acabamos de ver) o es ahorro (embargable al 100%)? ¿Qué hacemos con ello? Parece razonable considerarlo ahorro, pero esa razonabilidad puede ser muy cruel en la práctica. ¿Establecemos entonces un criterio temporal?

Eso es justo lo que hace la LEC. El artículo 588.4 dice que, cuando se embargue una cuenta corriente en la que entra de forma habitual un salario (o un sueldo, una pensión, una retribución o conceptos equivalentes) se considera que ese salario es el importe ingresado por ese concepto en el mes en que se produce el embargo o, si ese mes no se ha producido ningún ingreso, el que se ha producido el mes anterior.

Si el que embarga es un organismo tributario (Hacienda, vaya, se trate de la estatal, de la autonómica o de la local) los embargos no están regulados en la LEC, porque no hace falta ir a un juicio para declararlos: la Administración puede ir directamente a por los bienes del contribuyente, cuentas incluidas. Por ello, los límites de los artículos 588.4 y 607 LEC no serían aplicables en principio. Sin embargo, la Ley General Tributaria declara que lo son (artículo 171.3 LGT) y, más aún, cita de forma textual el criterio temporal que acabamos de analizar.

No hay duda de que se trata de un criterio restrictivo. Solo hay salario o pensión (por tanto, solo hay límites al embargo) si se ha recibido dinero por ese concepto en el mes presente o, si este mes no se ha cobrado nada, si se ingresó el mes pasado. Todo lo que esté fuera de ese concepto es ahorro, dinero líquido, y se puede embargar al 100%, aunque proceda del salario mínimo o de una pensión de subsistencia.

Pero que el criterio sea restrictivo no quiere decir que sea nuevo ni que se lo haya inventado el Tribunal Supremo. De hecho, la Ley General Tributaria es de 2003 y la reforma que se hizo en 1995 de la norma anterior ya establecía uno similar (aunque algo más amplio: se consideraba salario “el último importe ingresado” por ese concepto, fuera cuando fuera). Y esto lo he comprobado yo en media hora tonta sin tener nada más que acceso a Internet y mis conocimientos previos de derecho, algo que asumo que tiene la tal Martínez-Almeida, que se define como “licenciada en #Derecho” en su bio de Twitter. Vamos, que venir ahora a hablar de un novedoso criterio que va a causar polémica es más bien mentir.

¿Cómo fue entonces el caso que suscitó esta controversia? Pues muy simple. La Diputación de Barcelona trabó un embargo contra un particular por deudas tributarias, y en ese embargo pilló cantidades que estaban fuera del límite de un mes previsto en el artículo 171.3 LGT. Es decir, cantidades que serían 100% embargables. El particular recurrió y, sorpresivamente, el Juzgado le dio la razón: consideró que estos saldos, procedentes de pensiones no contributivas, eran inembargables debido a su escasa cuantía. Así que la Administración tributaria barcelonesa recurre en casación al Tribunal Supremo pidiendo que se dicte jurisprudencia, es decir, que explique cómo ha de interpretarse el precepto.

El Tribunal Supremo le contesta que no procede. La casación no está para corregir posibles vulneraciones legales hechas por tribunales inferiores, sino para unificar la interpretación judicial de las normas, con el fin último de que todos los jueces en todo el país apliquen las mismas leyes de la misma forma. Esto se hace en una serie de supuestos tasados que no concurren aquí. Además, sigue diciendo el Supremo, el artículo es muy claro respecto de lo que se considera sueldo, salario o pensión a efectos de embargo tributario. ¿Que el Juzgado de Barcelona no lo ha aplicado debido al razonamiento que sea? Pues es una pena pero la casación no es sitio para discutir eso.

Y esto es todo lo que dice el famoso “auto que va a levantar ampollas”. Inadmite el recurso porque se está intentando discutir en casación algo que no debe discutirse en casación. De hecho, es un auto que va más sobre la casación que sobre cuestiones tributarias, a las que cita de pasada y para justificar que no existe interés casacional.

En realidad esta clase de artículos solo sirve para una cosa: para demostrar que Idealista funciona igual de bien como portal de noticias que como portal inmobiliario. Se publica la misma clase de morralla.





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