Es
tranquilizador ver cómo las cosas vuelven a su lugar. Hace unos meses nos
hicimos eco de la sentencia que condenaba a Rita Maestre por un delito de profanación, resolución absurda donde las haya. Aún no ha salido la
previsible sentencia de apelación, pero sí se ha resuelto otro caso. No ha
armado mucho revuelo en prensa, pero la querella contra las porteadoras del
Santísimo Coño Insumiso ha sido archivada sin más alharacas.
Es
una victoria para la libertad de expresión y, como digo, una vuelta a la
normalidad. Los delitos de escarnio a las creencias religiosas (del que
acusaban a las porteadoras del Coño) y de profanación (por el que fue condenada
Maestre) son casi inaplicables. Salvo casos como el de Maestre los jueces topan
sistemáticamente con un problema: la ley exige, para condenar, un ánimo
específico de ofensa. Es decir, los hechos se tienen que realizar para ofender. Si se realizan con otro
objetivo (señaladamente con intención de criticar a una confesión o denunciar
sus excesos) ya no procede la condena. En esos casos puede haber ofensa, e
incluso el autor del hecho puede desearla para lograr propaganda o repercusión,
pero no es el objetivo principal.
Ése
es precisamente el razonamiento que sigue el auto que absuelve a las
porteadoras del Santísimo Coño. No es un auto muy largo ni lo argumenta con
mucha profusión. Por un lado reconoce que el tipo penal de escarnio protege la
libertad religiosa (1), que es un bien jurídico que merece tutela. Pero por el
otro, recuerda que la libertad de expresión es un derecho fundamental del mismo
rango que la libertad ideológica (2). Hay que contrastarlos y ponderar.
¿Qué
es lo que sucedió en el presente caso? Cedo la palabra a su señoría: “Las
investigadas promovieron y participaron en una manifestación el día 1 de mayo
de 2014 que discurrió por algunas calles de Sevilla portando lo que al parecer
simula una “vagina”, mientras gritaban frases como “La Virgen María también
abortaría”, observándose como llevaban unos velos negros, simulando ir vestidas
de mantilla ante una procesión con signos o notas católicas”. Al margen de que
confunda la vagina con la vulva, lo que refleja son hechos que en principio
serían un caso claro de escarnio: parodiar una procesión religiosa sustituyendo
la imagen santa por un coño y las saetas por lemas feministas.
Y
aun así la jueza manda archivar. ¿Por qué? Por lo que decíamos más arriba: el
ánimo de ofender “debe inferirse del conjunto de las circunstancias de hechos
objetivas”. Y aquí no se infieren, porque “las investigadas intentaron
exteriorizar en la manifestación opiniones contrarias o discrepantes con la
Iglesia Católica y con el fin de apoyar los derechos laborales de la mujer” en
la manifestación del 1º de mayo. ¿Había burla? Puede, pero en ese caso fue un
correlato de una protesta, no la razón por la que se sacó el Santísimo a la
calle. Y culmina su señoría: “El no creer en los dogmas de una religión y
manifestarlo públicamente entra dentro de la libertad de expresión”.
Como
digo, el auto no está particularmente bien argumentado, pero tampoco lo
necesita. El razonamiento es evidente para cualquiera que lea los preceptos
legales implicados y los interprete con un poco de conocimiento. Podrá
discutirse si estos artículos son o no son adecuados, pero con el derecho
vigente ésta es la única solución posible a la práctica totalidad de casos de
escarnio o de profanación.
Entonces,
si esto es así, ¿por qué Rita Maestre fue condenada hace unos meses? Los hechos
que se le imputan (y que la jueza le atribuye, con una interpretación bastante
discutible de la coautoría) son muy similares: una irrupción burlona y
provocadora, aunque no violenta, en lo que podríamos llamar “cosas de la Iglesia”: entrar en una
parroquia a vocear lemas feministas y a escandalizar, fuera de las horas de culto. El derecho aplicable (el tipo de profanación) es virtualmente
idéntico al delito de escarnio: herir los sentimientos religiosos con ánimo de
ofensa. ¿Entonces?
Quizás
la diferencia esté en el lugar de comisión, ¿no? Que en la calle puedes
parodiar lo que quieras y en una iglesia no. Mucha gente podría decir, de forma
intuitiva, que la distinción está ahí. Pero no termino de tragármelo, porque en
ninguna parte de la Constitución dice que la libertad de expresión cese a las
puertas de unos locales particulares que se llaman “templos”. La razón por la
cual puede exigirse respeto hacia dichos establecimientos es porque se trata de
los lugares donde preferentemente se ejerce la libertad religiosa. Cuando no
hay ninguna ceremonia en marcha, como no la había en el momento en que Maestre
y su grupo entraron en la capilla, un templo no es más que un local como
cualquier otro.
Alguien
podría rebatirme con el texto del artículo 524 CPE, que regula el delito
de profanación. Si tan poco especiales son los templos, ¿cómo es que la
profanación se castiga cuando se produzca en templo o lugar destinado al culto?
Para empezar, se me ocurren razones de orden práctico, como por ejemplo impedir
que una confesión consagre a su dios los bancos de las calles y denuncie por
profanación a quien se siente en ellos. También está el hecho de que los
objetos sagrados normalmente se guardan en los templos, por lo que la mención
es reiterativa: una profanación, generalmente, se dará en un templo. Es decir,
que la mención a esta clase de locales obedece a motivos pragmáticos, no a un
respeto a su supuesto carácter religioso que impida el ejercicio de la libertad
de expresión (3).
Entonces
la pregunta sigue sin contestar: ¿qué diferencia el caso de Rita Maestre del
caso del Santo Coño? Quizás la respuesta sea tan simple como que dos jueces
diferentes dan dos soluciones diferentes a dos casos muy similares. Los jueces
no son máquinas a las que les das los hechos y te dan la solución siempre
igual. Son seres humanos con sus prejuicios y su ideología. Mucha gente tiene
la idea de que las iglesias son lugares “especiales” o “sagrados” aunque uno no
sea católico, y que no es lo mismo un delito cometido en ellas que ese mismo
delito (o uno similar) cometido fuera. Quizás la jueza del caso de Rita Maestre
fuera una de estas personas, y eso le llevara a dar una solución extraña a un
caso que pedía a gritos absolución.
Todos
los análisis jurídicos están impregnados con la ideología de sus autores.
Alguien con buena fe tratará de adoptar un punto de vista lo más objetivo
posible, pero ello no es posible. Además, la presunta objetividad tampoco es
tal: si logras librarte de tus prejuicios personales, tendrás que interpretar
el Derecho a la luz de los prejuicios e ideas del legislador. En definitiva,
que la ley tampoco es imparcial: la han hecho unas Cortes con una determinada
correlación de fuerzas a instancias de un Gobierno con una ideología concreta.
¿Es
algo malo esta variabilidad? Eludo la pregunta y la contesto a la gallega:
¿malo con respecto a qué escala de valores? A mí me parece que, bueno o malo,
es algo que no podemos eludir. Somos seres humanos distintos, pensamos
diferente, no somos copias los unos de los otros. Es lo que hay, y haríamos
bien en no olvidarlo. Por mi parte, espero que los jueces que van a juzgar al Santo Chumino Rebelde de Málaga sean de la escuela de la que archivó el caso de Sevilla.
(1)
Lo cual en realidad es falso, porque lo que protege (según deja bastante claro
el propio Código Penal) son los sentimientos religiosos. Esto es importante
porque, mientras que es bastante lógico proteger penalmente un derecho
fundamental como la libertad de conciencia, no lo es tanto usar normas legales
para castigar los ataques a sentimientos. Pero bueno, aceptaremos pulpo como
animal de compañía.
(2)
Esto es un punto muy importante de la teoría de los derechos fundamentales: no
hay rangos entre los derechos humanos. Todos derivan de la dignidad humana, por
lo que son todos iguales.
No creo que haya sido el razonamiento seguido por los jueces, pero sí que veo cierta diferencia entre ambos casos. Evidentemente, la libertad de expresión no acaba en la puerta de un iglesia, pero no creo que sea un disparate sostener que hacerlo dentro puede revestir mayor intención de ofender que hacerlo fuera, en la vía pública. Sigue quedando en desventaja frente al derecho fundamental a la libertad de expresión, pero no creo que el argumento sea del todo erróneo.
ResponderEliminarEl caso de Maestre presenta algunas peculiaridades, como que tuvo lugar en la capilla de una universidad pública, y ese era precisamente uno de los motivos de su protesta, por lo que quizá no sea el mejor ejemplo para sostenerlo. Pero en general, creo que acudir expresamente a un local de culto sí implica que el objetivo fundamental no sea tanto la protesta, sino la voluntad de ofender.
No lo veo. El objetivo de una queja es que la entidad de la cual te quejas se entere del asunto. La mejor forma de lograrlo es hacerla frente o dentro de sus locales. ¿Mayor intención de ofender que hacerlo fuera? No lo creo. Simplemente, mayor intención de que la protesta (con su contenido molesto y quizás ofensivo) impacte en el objetivo.
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