martes, 30 de julio de 2013

Morirse es cosa de católicos

Dice la Constitución que ninguna religión tendrá carácter estatal. También dice otras cosas sobre la interacción entre confesiones y Estado, pero quiero centrarme en esa primera frase, fundamento de la neutralidad religiosa de los poderes públicos. Es una bonita oración, que permitió establecer la laicidad del Estado evitando la palabra “laico” (¡la bicha! ¡la bicha!) pero que consagra el principio democrático básico de que las instituciones públicas no se pronuncian en cuestiones religiosas.

Y luego miro la realidad y me descorazono. Lo digo por el funeral de hoy en memoria de las víctimas del accidente de tren de Santiago. No ha podido ser un acto laico, no. Ha habido que llamar al arzobispo para que oficie una misa católica en memoria de todos los muertos, sin importar su religión o creencias. Y, por supuesto, al tratarse de un acto oficial ha desfilado por él todo el politiquerío nacional y regional. Otra vez la laicidad del Estado pisoteada; otra vez un acto oficial de recuerdo y despedida de las víctimas de un accidente convertido en un funeral católico.

Aunque la totalidad de las víctimas profesaran la religión católica, aunque hubiera prueba fehaciente de ello (nadie está obligado a declarar sobre su religión) el acto no tendría sentido, porque vivimos en un país aconfesional. Pero además se han filtrado datos de alguna de las víctimas que hacen todo el tinglado aún más irrespetuoso: hablo en especial de Mohamed Chiad, un vendedor de kebab de procedencia argelina, cuya religión no consta pero que de todas maneras me parece difícil creer que sea el catolicismo romano. La misa en memoria de los muertos, ¿se ha hecho también en memoria de Mohamed Chiad?

En realidad el problema de fondo es otro: es la presunción de catolicidad que hay en este país cuando alguien enferma y muere. Me explico: fuera de hospitales y tanatorios, la ilusión de pluralidad religiosa y laicidad del Estado se mantiene aunque de forma titubeante. Sin embargo, es entrar por la puerta de uno de estos establecimientos y derrumbarse: ¿por qué hay que presumir que el enfermo o el muerto son católicos? Esa presunción existe y negarla es de imbéciles. ¿Por qué en los hospitales hay curas? ¿Por qué en las habitaciones de hospital hay crucifijos? ¿Por qué apenas hay ataúdes sin Cristos pegados y hay que pelear para que te dejen poner una esquela sin simbología? ¿Por qué casi todos los ateos que conozco tienen una historia sobre curas metiéndose donde nadie les ha llamado o sobre peleas absurdas para eliminar símbolos religiosos de velatorios y entierros?

Por supuesto, si lo dices y lo pides amablemente los símbolos religiosos terminarán por desaparecer. Pero ¿por qué hay que decirlo? ¿Por qué las habitaciones de hospital no pueden ser lugares neutros, y las funerarias ofertar ataúdes con o sin símbolos? En definitiva, ¿por qué la catolicidad se presume y queda en manos de unos familiares cansados, dolidos y hartos probar en contrario?

La razón no es sociológica. En España no hay ya católicos: la religión mayoritaria es el pasotismo disfrazado de “catolicismo no practicante”. A la mayoría les da igual que haya o que no haya símbolos religiosos. La fuerza que mantiene este statu quo es la inercia: el “no molesta”, la costumbre, el hecho de que la mayoría de personas ni se planteen que se podría no hacer un funeral católico, no enterrar siguiendo los ritos religiosos y, en definitiva, prescindir de todo eso.

Cada persona tiene una forma de enfrentarse al dolor, pero hay algo común a la mayoría: cuando un ser querido está agonizando o acaba de fallecer no es momento para empezar a derribar obstáculos. Simplemente no tienes ganas de pelear. Es esta ausencia de discusión la que conserva a los buitres católicos en el lugar donde están. Por ello es importante que, en actos como los de hoy, los ateos nos plantemos y señalemos el sinsentido que tiene hacer un funeral de Estado en un país aconfesional. Sí, aunque nos acusen de politizar la tragedia.





miércoles, 24 de julio de 2013

Ana Mato y la reproducción asistida

Si una cosa buena tiene un Gobierno ultraconservador compuesto por corruptos con más cara que espalda es que no te aburres nunca. Unas veces es Rajoy haciendo de Don Tancredo y mostrando que sí, una vez más puede inventarse una estrategia para no contestar ninguna pregunta. Otras, Gallardón decidiendo amablemente por todas las mujeres y cargándose soterradamente el sistema de justicia. A veces emerge Wert con el tiempo justo para soltar alguna parida sobre lo vagos que son los estudiantes para inmediatamente volver a hundirse en el fango. Y, de fondo, el runrún del caso Bárcenas y los gritos desaforados de los adláteres, miembros de las NN.GG., prensa afín y demás lameculos.

 A la que le ha tocado entretenernos esta semana ha sido a Ana Mato, nuestra ínclita ministra de Sanidad. Resulta que, en un esfuerzo por priorizar y ahorrar en las maltrechas cuentas públicas, el Ministerio que ella dirige va a dejar de incluir los tratamientos de fertilidad para solteras y para parejas de mujeres. Las Comunidades Autónomas podrán seguir ofertando esos tratamientos: País Vasco y Andalucía ya han dicho que lo va a hacer.

¿Tiene sentido esta medida? ¿Tiene un sustento científico, alguna justificación racional? A primera vista puede parecer que sí: si hay que priorizar, es mejor dedicar las técnicas de reproducción asistida a quienes tienen problemas de fertilidad que a quienes no los tienen, ¿no? Pues no.

Cabe recordar que tener hijos es un derecho. Lo es en el sentido más jurídico de la palabra, piense uno lo que piense sobre la relación entre padres e hijos. Cierto, no es parte de los derechos fundamentales ni de los derechos humanos, aunque algunas Constituciones lo están incorporando (1). Pero es un acto que no está prohibido ni es obligatorio: en definitiva, un derecho.

 Lo que está haciendo el Ministerio de Sanidad es dificultar el acceso a medios técnicos para poder ejercer este derecho a mujeres que, voluntariamente o no, se apartan del canon familiar que dicta el patriarcado. La retórica de que se trata de una cura para una enfermedad es falaz, y lo es por dos razones:

       1.- La esterilidad se puede dar en mujeres de cualquier estilo de vida (emparejadas o solteras) y de cualquier orientación sexual (heterosexuales, lesbianas o bisexuales), independientemente de que tengan más o menos problema para conseguir un donante de esperma. ¿En base a qué se financian tratamientos sólo para las mujeres emparejadas con un varón, si no es para dificultar que las demás tengan hijos? ¿Por qué la financiación de la reproducción asistida de una mujer emparejada y con un donante dispuesto depende del sexo de su pareja?

       2.- Los tratamientos de fertilidad que se incluyen en la cartera de servicios del Ministerio también se aplican cuando, en la pareja heterosexual, el estéril es el hombre. Aquí parece que no se aplica la jocosa declaración de Mato de que “la falta de varón no es un problema médico”, ya que aquí falta un varón (pues el que hay no puede cumplir su parte en la procreación) y sin embargo el sistema público de salud cubre la situación. A la mujer emparejada con un estéril no se le dice que busque a otro que le insemine: ¿por qué a la mujer soltera y a la lesbiana sí? ¿Es que Mato no es consciente de lo absolutamente faltas de empatía que son sus declaraciones? Si una mujer no quiere emparejarse, o no encuentra con quien, o se siente atraída por las mujeres, ¿qué clase de psicópata le dice que se busque un rabo para que le done el esperma necesario?

En definitiva, el argumento que pretende negar que aquí haya una discriminación no se aguanta por ninguna parte. Habrá que ver el texto final de la norma, pero tal y como parece que será tiene visos bastante evidentes de inconstitucionalidad. Porque el “corte” real, como ya he demostrado, no está entre quienes son estériles y quienes son fértiles sino entre quienes tienen un modelo familiar que le gusta al Ministerio de Sanidad y quienes no.



(1) Puede incardinarse en el derecho a decidir sobre la propia salud sexual y reproductiva, que algunas Constituciones redactadas en el siglo XXI incorporan. Así lo hace, por ejemplo, la de Bolivia (artículo 66).





jueves, 18 de julio de 2013

El bulo del presidente del Tribunal Constitucional

Dicen los refranes, que son muy sabios, que en España hay 47 millones de médicos, entrenadores de fútbol y abogados. En mi experiencia como jurista he llegado a la conclusión de que la frase es cierta, al menos por lo que respecta a la última de las tres profesiones. Y eso se está viendo hoy de forma clamorosa: El País abre su portada con la noticia de que el actual presidente del Tribunal Constitucional fue militante del PP al menos durante 2011, año en el que ya era magistrado de este órgano. Y añade que eso es ilegal. Todos los demás periódicos han repetido el dato, que se ha expandido por Twitter con la rapidez que da la confirmación de los propios prejuicios.

El problema es que El País la ha cagado: que un miembro del Tribunal Constitucional milite en un partido político no es ilegal. Será ciertamente incorrecto desde el punto de vista ético y una burla a la separación de poderes, y de hecho no alcanzo a ver por qué la ley no se lo ha prohibido, pero la cosa es que no lo ha hecho. El señor Pérez de los Cobos hizo algo completamente lícito cuando siguió militando en el PP una vez fue nombrado magistrado del Tribunal Constitucional.

Antes de seguir adelante hay que diferenciar entre poder judicial y Tribunal Constitucional. No son lo mismo, aunque lo parecen: el Tribunal Constitucional no es un órgano del poder judicial. El poder judicial tiene una misión clara: resolver conflictos entre partes. El Tribunal Constitucional, otra muy distinta: salvaguardar la Constitución de las posibles actuaciones inconstitucionales del legislador y proteger los derechos fundamentales.

Esto quiere decir, en lo que nos ocupa, que las normas genéricas sobre jueces y magistrados del poder judicial sólo se aplican supletoriamente a los magistrados del Tribunal Constitucional. Es decir, que sólo se aplican salvo que haya una norma específica que regule ese mismo asunto en otro sentido. Y en este caso la hay.

Las incompatibilidades de jueces y magistrados (del poder judicial) tienen su apoyo en el artículo 127 CE, que expresamente les prohíbe pertenecer a partidos políticos o sindicatos. El artículo 395 LOPJ repite este mismo punto con casi las mismas palabras. Si no hubiera ninguna norma específica que dijera otra cosa, el mismo régimen se aplicaría a los miembros del Tribunal Constitucional, pero ello no es así.

El artículo 159.4 CE, que señala las incompatibilidades de los magistrados del Tribunal Constitucional, dice que ese cargo no es compatible “con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos”. El artículo 19.1 LOTC repite la misma regulación aunque ampliando el catálogo de entidades que un miembro del Tribunal Constitucional no puede dirigir. Dirigir. La mera militancia ni se nombra.

Los periódicos están tratando de salvar su monumental cagada con interpretaciones torticeras que se remiten a la última frase de los artículos 159.4 CE y 19.1 LOTC. Esta frase dice que “en lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial”. Pero la propia frase lo dice: “en lo demás”, es decir, en todo lo que no haya sido regulado expresamente en las líneas anteriores de ese mismo párrafo. Y la materia que nos ocupa sí ha sido regulada, pero en otro sentido distinto. En ese “en lo demás” caben cosas como la prohibición de que dos cónyuges sean miembros de la misma Sala o la incapacidad de resolver recursos sobre sentencias dictadas por parientes cercanos que también sean jueces (artículos 391 y 392 LOPJ), cuestiones reguladas para el poder judicial y no para el Tribunal Constitucional.

Lo contrario no tendría sentido. ¿Para qué iba la Constitución a establecer un régimen distinto de incompatibilidades para ambas figuras si luego lo va a igualar en la coletilla final del párrafo? Si la intención del constituyente era que ningún juez ni magistrado (sea del poder judicial o del Tribunal Constitucional) perteneciera a un partido político, ¿por qué no lo dijo? ¿Por qué explicitó en el artículo 159.4 la prohibición de dirigir un partido pero se remitió al artículo 127 para la prohibición de pertenencia? La cuestión es bien simple: no lo hizo. En el ánimo del constituyente nunca estuvo prohibir que los miembros del Tribunal Constitucional pertenecieran a un partido político; sólo que lo dirigieran o tuvieran empleo al servicio del mismo.


Desconozco la razón por la cual esto es así. De hecho no me parece correcto que sea así. Sin embargo, y al margen de otras irregularidades que pueda haber cometido Pérez de los Cobos (como no mencionar esa vinculación al PP cuando fue elegido, lo cual probablemente sí sea ilegal), militar en un partido mientras se es magistrado del Tribunal Constitucional es totalmente legal.

domingo, 14 de julio de 2013

Retractación

No sé cómo empezar este post, porque supone una retractación pública de todo lo que he pensado hasta ahora. Yo siempre había defendido el eufemísticamente llamado “derecho a decidir”. Siempre había considerado que el derecho de los ya nacidos estaba por encima de esas masas apenas vagamente antropomorfas. Y que si había, por ejemplo, menores de edad internados y privados de conciencia y podían ser salvados mediante la destrucción de una de esas masas, era totalmente legítimo hacerlo.

Ahora ya no estoy tan seguro. Estas semanas han circulado por Internet unas fotos de uno de estos pequeños seres humanos a los que yo llamaba eufemísticamente “masas”. Por un proceso natural había sido arrancado antes de tiempo del lugar en que crecían hasta su completa maduración. Ver las fotos de esos seres, en todo iguales a una persona completamente desarrollada, produjo un vuelco en mi corazón. Imaginar a médicos, a gente que presuntamente se preocupa por la salud de otros, extrayendo a esos seres y troceándolos sólo por la voluntad de alguien me retuerce las tripas.

Dicen los antivida que estamos hablando de seres sin sistema nervioso. Sin embargo, hay pruebas de que lloran cuando se les hace daño: ¿cómo no van a tener entonces sistema nervioso? Los que hasta hoy han sido mis compañeros de filas mienten vilmente: cualquiera que busque fotos por Internet puede apreciar las caritas de estos pequeños seres humanos retorciéndose cuando han sido vilmente acuchillados.

Hay quien dirá que asesinarlos es necesario. Y yo digo, ¿cuándo es necesario el asesinato? ¡Nunca! Sí, es cierto, hay menores de edad que necesitan un medicamento hecho con trozos de estos pequeños hombrecitos, pero poniendo en una balanza la muerte de un bebé y la mera salud de alguien ya nacido, debe evitarse aquella a costa de ésta, por muy duro que suene. Habrá quien alegue que las personas que necesitan el medicamento no tienen culpa de estar petrificadas, que Hogwarts ya no es un lugar seguro, pero yo digo: ¡que no hubieran estado levantadas a esas horas! No es que sea culpa suya que las haya petrificado un basilisco, pero si se hubieran quedado en sus salas comunes ahora no nos veríamos en esta situación.

Y se me llamará cruel, pero prefiero que Colin Creevey, Hermione Granger o Nick Casi Decapitado queden petrificados de por vida a que se mate a una sola raíz de mandrágora más.



(Post inspirado por @oideun)

sábado, 13 de julio de 2013

Glosario jurídico: denuncia, demanda y querella

Las entradas de “glosario jurídico” se dedican a aclarar términos de uso corriente en el mundo del Derecho. Junto al glosario propiamente dicho podéis encontrar entradas monográficas, sobre estas, dedicadas sobre todo a aclarar conceptos o comparar términos próximos. Hoy le toca el turno a “denuncia”, “demanda” y “querella”.

La gente común sabe, intuitivamente, que son tres ideas que están muy próximas. Y no les falta razón. Se trata de tres maneras de empezar un procedimiento judicial. En España existen cuatro órdenes jurisdiccionales (1): civil (contratos, derechos de propiedad, familia, sucesiones), penal (delitos), contencioso-administrativo (litigios contra la Administración Pública) y social (materias de Derecho laboral y de Seguridad Social).

La demanda es la forma en que se inicia el procedimiento en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social (2). La demanda es un escrito donde se exponen una serie de hechos y, tras dar argumentos jurídicos, se realizan peticiones al tribunal: que se me pague esta cantidad de dinero, que se me readmita en mi puesto de trabajo, que se me conceda la custodia de este menor, que deje de vulnerárseme este derecho… lo que sea.

La querella es esencialmente lo mismo pero en el ámbito penal: unos hechos, una argumentación jurídica y una petición final, concretamente que el querellado sea condenado a tal pena. Por cierto, las querellas sólo existen en el ámbito penal: cada vez que alguien dice “querella criminal”, Dios mata a un abogato.

La denuncia es otra cosa. Aunque también juega en el ámbito penal, aquí no se argumenta ni se pide nada. La denuncia es una mera comunicación de hechos: “ha pasado esto”. Por tanto, y al contrario que la demanda o la querella, no tiene que estar dirigida contra nadie en concreto: si sabes quién ha cometido el delito puedes denunciarle, pero aunque no lo sepas se pueden denunciar los hechos.

Hay otra diferencia entre la denuncia y las otras dos figuras. Con la querella y la demanda el que las interpone se convierte en parte en el juicio: es él quien sostiene el procedimiento contra el demandado o el querellado. Con la denuncia no: como se limita a comunicar hechos, el denunciante la pone y se olvida. Ya serán otros (el Ministerio Fiscal) quienes sostengan la acción penal contra quienes resulten sospechosos de haber cometido el hecho denunciado: el denunciante no tiene por qué hacer nada más que denunciar, aunque puede convertirse en parte en el procedimiento si lo desea.


En conclusión y yendo a lo práctico: la demanda, la querella y la denuncia son las tres formas en que puede iniciarse un procedimiento judicial. Mientras que en la demanda y la querella el que las interpone argumenta jurídicamente y hace peticiones al órgano judicial, en la denuncia se limita a comunicar hechos.



(1)  Y un quinto, el militar, que no tiene nada que ver con los demás.
(2)  Esto no es exactamente así en el orden contencioso-administrativo: en éste, antes de presentar la demanda hay que interponer otro escrito, el recurso, donde simplemente informas al tribunal de que quieres litigar contra la Administración y le pides el expediente del caso que quieres recurrir.

miércoles, 10 de julio de 2013

Glosario jurídico: imputación y acusación

El otro día en Twitter me propusieron crear un glosario jurídico con los términos de uso más frecuente. Sin embargo, me estoy encontrando con un problema. Un glosario requiere definiciones más bien cortas y operativas, y tengo la sensación de que algunos de los conceptos jurídicos más corrientes requieren ser comparados con otros para ser entendidos correctamente. Por eso voy a iniciar una serie de post donde hago estas comparativas. Hoy le toca el turno a “imputado” y a “acusado”.

Estos dos términos se dan sólo en el proceso penal, es decir, en el proceso por delitos. Este procedimiento está dividido en dos fases muy diferentes: la instrucción y el plenario. En la instrucción, de la que se encargan los Juzgados de Instrucción (1), se trata de construir un relato más o menos claro de lo que ha pasado. La instrucción, en definitiva, es la investigación de los hechos que realiza la Policía bajo la dirección del juez. Por tanto, puede durar minutos, días, meses o años según la complejidad del caso.

El plenario, por su parte, es el juicio propiamente dicho: de hecho, el otro nombre de esta fase es “juicio oral”. Se sustancia ante el Juzgado de lo Penal o ante la Audiencia Provincial según sea la gravedad del delito (2) y consiste principalmente en la realización de pruebas y en un debate jurídico sobre el resultado de éstas. No suele durar más de unos pocos días. El objetivo es llegar a una sentencia absolutoria o condenatoria.

Pues bien, la primera diferencia entre los conceptos que venimos manejando es la fase en que se dan. En esencia, las imputaciones se producen en la instrucción mientras que las acusaciones se dan en el juicio oral. Y, por ello, tienen finalidades distintas. Imputar es comunicar a un sujeto que se le considera sospechoso de haber cometido unos hechos que podrían constituir un delito. Por ello, se le emplaza para que declare ante el juez de Instrucción (que es quien le imputa) y desde entonces se le considera parte en el procedimiento, con derecho a recibir notificaciones, realizar peticiones, etc. Leemos a veces que alguien dice que se le ha imputado “para que se pueda defender mejor”. Esa frase, que suena muy cínica, tiene sentido jurídico: hasta que no es formalmente imputado no es parte en ese procedimiento y no se le tiene en cuenta.

La acusación, por su parte, es otra cosa. Una vez ha terminado la instrucción, y si la causa no se archiva, empieza el plenario. Pero el juicio oral ha de dirigirse contra alguien: ese alguien es el acusado, que adquiere tal condición cuando el fiscal, las víctimas o cualquier otro legitimado (nunca un juez) le acusa formalmente. El acusado ha de haber sido antes imputado, pero la decisión de acusarle depende de las partes activas del juicio: en la instrucción se puede haber imputado a seis personas y posteriormente ser acusadas sólo cuatro porque, a juicio de la Fiscalía, las otras dos no presentan indicios de delito.

La imputación y la acusación también tienen estructuras distintas. La imputación es una mera atribución de hechos. La acusación es algo más serio, que no sólo contiene hechos sino también razonamientos jurídicos. Según el artículo 650 LECrim, el escrito de acusación debe contener los hechos punibles que se atribuyen al acusado, la calificación legal de los mismos, la participación que el acusado tuvo en ellos (si fue autor o cómplice), las circunstancias atenuantes o agravantes y, finalmente, una petición de pena.

En definitiva, hablamos de dos figuras diferentes aunque parecidas. La imputación la decide el juez y sirve principalmente para que el procesado sepa en qué situación está y pueda defenderse. La acusación la deciden el fiscal y otros acusadores y sirve para que el juicio se dirija contra el/los acusado/s, respecto de los cuales se dictará una sentencia de absolución o condena.



(1)  Hasta que se apruebe el Código Procesal Penal de Gallardón, que dará esta importante competencia a los fiscales.
(2)  La futura Ley de Planta y Demarcación Judicial va a eliminar estos dos órganos.


jueves, 4 de julio de 2013

Magufos homicidas

Leemos hoy en el periódico que una pareja en Wisconsin (EE.UU.) ha sido condenada por homicidio por permitir que su hijo muriera sin hacer nada (salvo rezar) por salvarlo. Al parecer, la pareja creía que darle medicamentos le quitaría la gloria a Dios, así que dejaron que la enfermedad siguiera su curso natural, que desembocó en la muerte del menor, mientras oraban mucho.

Esto enlaza con una pregunta que leí en Twitter el otro día: si un magufo antivacunas deja de vacunar a su hijo causando la muerte de alguien (de ese menor o de otros), ¿podría ser condenado por homicidio, al menos por homicidio imprudente? O, en otras palabras: ¿se puede cometer un homicidio por omisión, simplemente dejando de medicar a alguien? Pues bien, la respuesta, una vez que se ha establecido firmemente la causalidad entre la omisión y la muerte, es positiva.

Los delitos se pueden clasificar por los requisitos que necesitan para considerarse consumados. Hay dos categorías: delitos de actividad y delitos de resultado. El delito de actividad sólo requiere para consumarse una acción o una omisión humanas, sin que sea necesario que se llegue a causar ningún daño. La conducción temeraria (delito de acción) y la omisión del deber de socorro (delito de omisión) entran en esta categoría: son delito aunque el coche no atropelle a nadie y aunque quien estaba en peligro se salve.

Por el contrario, los delitos de resultado sólo requieren para consumarse de que se alcance un cierto estado de cosas: en el caso del homicidio, que haya un muerto. En principio es irrelevante que se llegue a ese resultado por una acción o por una omisión. Sin embargo, y mientras que toda acción que cause el resultado permite imputar el delito al que actúa, no toda omisión que cause el resultado permite imputar el delito al que omite.

Pongamos un ejemplo: A decide envenenar a B; C, que lo sabe, no hace nada por evitarlo. Mientras que es obvio que A es culpable de asesinato, con C no está tan claro: ¿se le puede imputar el asesinato o sólo el delito de omisión del deber de socorro? Sucede lo mismo en los casos que mencionamos más arriba: si A deja de medicar o no vacuna a B y por esa causa B muere, ¿es A culpable de homicidio?

La respuesta está en el artículo 11 CPE, y puede resumirse como “algunas veces”. Para que la omisión se equipare a la acción es necesario que el autor del delito infrinja un especial deber jurídico por el cual debía actuar. Este deber especial puede nacer de un contrato, de la ley o de que el omitente haya puesto a la víctima en riesgo anteriormente. Si no existe ese deber jurídico, no se puede imputar el delito al omitente.

Tres supuestos para ir cerrando:

    1.- El adulto A, tutor legal del menor B, no le medica estando éste enfermo o no le vacuna. B muere. El adulto A es culpable de homicidio porque, dado que es su tutor legal, debe velar por su superior interés, es decir, la ley le impone un deber especial.

    2.- El adulto A, tutor legal del menor B, no le vacuna del sarampión. B contrae la enfermedad y se la transmite a C, compañero suyo del colegio. C, a pesar de estar vacunado, muere. El adulto A es culpable de homicidio porque con su actuación puso a C en riesgo.

    3.- El adulto A sabe que el adulto B quiere envenenar a su hijo, el menor C. No hace nada por evitarlo y C muere. El adulto A es culpable de omisión del deber de socorro pero no de homicidio, porque no tiene ningún deber especial de protección sobre C.

En definitiva, magufos, cuidado cuando hagáis magufadas con vuestros hijos, que luego los matáis y todo son lloros cuando en la cárcel no tienen flores de Bach.