miércoles, 27 de abril de 2022

Cómo denunciar delitos

En este artículo vamos a desgranar un poco lo que hay que hacer para denunciar un delito. No he elegido este tema por ninguna razón en particular; me lo sugirieron por Twitter y me pareció interesante. Pero ante, hay que hacer varias precisiones.

1.- ¿Qué es una denuncia? Una denuncia es una comunicación que un particular hace a la autoridad para informarle de que se han cometido hechos que podrían ser delictivos (1). Repito: es una comunicación de hechos. No tiene por qué contener ningún razonamiento jurídico que explique por qué esos hechos pueden ser delito (aunque a veces conviene que la incluya, si no es evidente), o qué delito serían. De eso ya se encargarán los receptores y tramitadores de la denuncia.

2.- La regulación es vieja. Las denuncias, como todo el procedimiento penal, están reguladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada en 1882. Desde entonces esta norma ha tenido reformas (la penúltima, de 2021, afectó precisamente al tema de las denuncias), pero todo el sistema sigue siendo vetusto: habla de cargos inexistentes, prevé multas de cantidades ínfimas de pesetas, etc. Lo cual nos lleva a:

3.- Solo presencial. Las denuncias no se pueden interponer por Internet. Tanto si se denuncia ante el Juzgado como si se denuncia ante un cuerpo policial, es necesario personarse, identificarse y firmarla. Hay páginas web oficiales relacionadas con las denuncias, pero, o sirven para generar un documento que luego hay que firmar en comisaría (como esta, que, además, se aplica a muy pocos delitos) o no tienen valor legal de denuncia (como esta, solo para delitos telemáticos).


¿Quién debe denunciar?

La denuncia de un delito es una obligación. Es decir: si conoces un delito, tienes que denunciarlo. Sin embargo, hay excepciones: no deben denunciar

  1. Los impúberes y los que no gozaren del pleno uso de su razón. ¿Veis? Terminología vieja. El término «impúber» se entiende que abarca a los menores de 14 años; la referencia a quienes «no gozaren del pleno uso de su razón» se equipara al concepto de personas con discapacidad necesitadas de especial protección: discapacitados que requieren de apoyo para ejercer su capacidad jurídica y para tomar decisiones.
  2. Los familiares cercanos del perpetrador: cónyuge no separado, pareja conviviente, ascendientes, descendientes y hermanos. Desde 2021 hay una contraexcepción: estas personas SÍ estarán obligadas a denunciar si el delito es grave (homicidios, lesiones graves, maltrato habitual, delitos contra la libertad, delitos sexuales, trata de personas) y se comete contra una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección.

 

¿Y qué pasa con los delitos conocidos por un profesional? Pues la Ley de Enjuiciamiento Criminal solo reconoce el secreto profesional a abogados, procuradores y sacerdotes, pero, por ejemplo, obliga a médicos y farmacéuticos a denunciar cualquier delito que conozcan por sus cargos. Por supuesto, esta norma debe entenderse derogada por toda la regulación posterior relativa al secreto médico y a la intimidad de los pacientes, aunque hay que decir que este conflicto entre deber de denunciar y secreto médico no está bien resuelto en nuestra legislación.

No se menciona una excepción relativa a la víctima: la persona que ha sufrido el delito tiene el mismo deber de denunciarlo que cualquier testigo.

El incumplimiento del deber de denunciar da lugar a multas ínfimas, porque están en pesetas y nunca se han actualizado: el máximo es de 250 pesetas (1,5 €), por lo que, en la práctica, no se imponen nunca. Esto hace que tengamos que matizar la idea de que denunciar es un deber: si no hay sanción efectiva por el incumplimiento, es difícil hablar de obligación.

 

¿Qué delitos pueden denunciarse?

Hay dos clases de delito: la mayoría son los llamados delitos públicos, que son aquellos que cualquiera puede denunciar. Homicidios, robos, estafas, tráfico de drogas… Si los ves, tienes que denunciar. Y luego están los delitos que solo puede denunciar la víctima, normalmente porque solo ella puede explicar bien la intensidad del ataque o, incluso, determinar si fue un ataque o no: muchos delitos sexuales, acoso, injurias, calumnias, etc.

En general, casi cualquier acto que presencies en la calle y que tenga apariencia de delito (agresiones, ataques, tirones de bolso, etc.) es un delito público, y puedes y debes denunciarlo.

 

¿Cómo se puede hacer la denuncia?

Hay dos formas de hacer la denuncia: verbal y por escrito. En la denuncia verbal, el denunciante relata lo que ha pasado y responde a las preguntas del funcionario, que le va guiando en su declaración. Luego se imprime un acta de lo declarado y el denunciante la firma. Esta es la forma más corriente de poner una denuncia, pero es también la que más intimida, especialmente en cierto tipo de agresiones: puede haber miedo a que no te crean, a que te juzguen, a que incluso se nieguen a tomar la denuncia (cosa que no pueden hacer, pero que hacen a veces).

Como solución está la denuncia escrita. Como su nombre indica, la denuncia escrita consiste en que el denunciante escribe la denuncia en su casa y la presenta. La ley no dice gran cosa sobre los contenidos que debe tener este documento, pero una cierta lógica nos dice que serían:

  1. Identificación completa del denunciante: nombre, DNI, dirección, datos de contacto.
  2. Todos los datos que pueda aportar del denunciado: nombre, dirección, alias por el que se le conozca, teléfono, cuentas en redes sociales, etc. Aquí depende un poco del tipo de delito: si quieres denunciar que tu vecino te ha dado una bofetada, sus cuentas en RR.SS. son irrelevantes; si denuncias amenazas por Internet, este dato es vital.
  3. Los hechos. Relátalos por orden cronológico, sin arabescos ni barroquismos. Pon todos los hechos relevantes y solo los hechos relevantes. No intentes usar lenguaje «jurídico» ni emplear tecnicismos. Usa un lenguaje formal, correcto y lo más llano que puedas.
  4. Si eres víctima o perjudicado por el delito (es decir, si has sufrido la acción criminal, si no eres un simple testigo) puedes solicitar el ofrecimiento de acciones. No es necesario, te lo deberían hacer igualmente, pero no sobra. Como diremos más abajo, denunciar un hecho no quiere decir que luego vayas a ser parte en el procedimiento judicial, salvo que aceptes el ofrecimiento de acciones que te hagan desde el Juzgado. 
  5. Fecha y firma.

 

La denuncia es un acto personal, que no necesita de abogado ni de procurador. Sin embargo, no viene mal hacerse aconsejar por un abogado si es que se quiere tener la seguridad de no olvidarse nada.

 

¿Dónde se denuncia?

En principio, ambos tipos de denuncia (tanto la verbal como la escrita) se pueden interponer tanto ante autoridades policiales (Policía Nacional, Guardia Civil) como ante el Ministerio Fiscal y ante el Juzgado de Instrucción. Sin embargo, la práctica jurídica dice otra cosa: la mayoría de Juzgados no aceptan denuncias verbales, porque no tienen una oficina de apoyo a la víctima, sino solo un registro donde se limitan a recoger el documento que tú les presentas. Así que, muchas veces, en el Juzgado te remiten directamente a comisaría o te explican que solo puedes presentar denuncia escrita.

Hay que entender que, pese a que la ley establece que la investigación la realiza el Juzgado de Instrucción, cada vez se les da más valor a las investigaciones previas realizadas por los cuerpos policiales. Tiene cierto sentido que, sobre todo en casos leves, la denuncia empiece su recorrido en las oficinas del CNP o la Guardia Civil.

 

¿Qué pasa después?

Hace unos años, la norma era que, una vez recogida la denuncia en dependencias policiales, esta se remitiera de inmediato al Juzgado y al Ministerio Fiscal. Sin embargo, tras la reforma de 2015, esto no es así. Las denuncias solo se envían si aparece un posible sospechoso dentro de las primeras 72 horas, sea porque el denunciante identifique al denunciado o sea porque el cuerpo policial descubre su identidad.

Si no es así (es decir, si pasadas 72 horas no hay sospechoso identificado), la denuncia solo se remite al Ministerio Fiscal o al Jugado en los siguientes casos:

  1. Delitos contra la vida, contra la integridad física, sexuales o de corrupción.
  2. Cuando se practiquen diligencias después de transcurridas 72 horas y estas tengan algún resultado. Es el caso más común en hurtos o en agresiones entre desconocidos, y lo más común es que en estos casos no aparezca nunca ningún sospechoso y, por tanto, que la denuncia no llegue nunca al Juzgado. Si el asunto se enquista, el interesado puede repetir la denuncia ante la fiscalía o el Juzgado.
  3. El Juzgado o el Ministerio Fiscal pidan la remisión.

 

Esta norma, como puede imaginarse, se hizo para desatascar los Juzgados de denuncias de carteras perdidas, móviles robados, rayajos en el coche y demás basura que no puede ser investigada en serio.

Una vez la denuncia llega al Juzgado, se abre el procedimiento que sea. Lo más común es el procedimiento abreviado, que se aplica para la casi totalidad de delitos salvo los muy graves. Esta es, por cierto, otra prueba de que la LECrim está vieja. El procedimiento denominado ordinario (diseñado en el siglo XIX, muy formal y con muchos pasos) solo se aplica para delitos gravísimos. Es el procedimiento abreviado, introducido en 1988, el que se usa en la práctica totalidad de delitos. Y luego hay procedimientos más específicos, como el del tribunal del jurado, el juicio rápido, el juicio por delitos leves, el proceso por aceptación de decreto, etc.

El juicio por delitos leves se aplica a infracciones que no tienen mucha entidad: discusiones por la calle, peleas que no lleguen a producir heridas, choques tontos con el coche, hurtos de menos de 400 €, etc. Es muy simple. Tiene una sola fase, que consiste en una vista en la cual se practican las pruebas, se ventilan las cuestiones jurídicas y queda visto para sentencia. Ni siquiera se necesita abogado ni procurador.

En el resto de procedimientos hay separación entre instrucción (investigación) y el acto del juicio propiamente dicho, que son fases que realizan dos órganos diferentes: la instrucción la lleva el Juzgado de Instrucción y el enjuiciamiento corresponde al Juzgado de lo Penal o a la Audiencia Provincial, dependiendo del delito. Además, la instrucción cambia de nombre según el procedimiento: sumario en el ordinario, diligencias previas en el abreviado, etc. Para estos procesos suele necesitarse abogado y procurador.

Todos estos procedimientos se realizan entre diversas partes. Como acusador va el Ministerio Fiscal; como acusados, los denunciados. ¿Y yo, que he puesto la denuncia? Pues no necesariamente. Recuerda lo que decíamos al principio: una denuncia es una simple comunicación de hechos, y no implica que seas parte en el procedimiento posterior. Para ello, el Juzgado realiza lo que se llama «ofrecimiento de acciones», que no es más que darte a conocer la posibilidad de personarte en la causa: si aceptas el ofrecimiento, pasarás a ser parte en el proceso. Si no, el Ministerio Fiscal será el único acusador y quedarás al albur de lo que decida.

 

 

 

Por supuesto, esto es apenas un brochazo; el asunto se puede complicar hasta el infinito. Pero espero haber ayudado a que quien llegue a este artículo se aclare con un asunto que puede intimidar al principio.

 

 

 

(1) Realmente, lo correcto sería decir «hechos que podrían ser sancionables», porque la denuncia existe en otros ámbitos distintos al penal, pero, como aquí hablamos solo de denuncia penal, he preferido centrar el campo.

 

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miércoles, 13 de abril de 2022

Qué significa casarse

Llevaba tiempo librándome, pero me ha tocado: a mi alrededor empiezan las bodas. Así que hoy toca artículo divulgativo. ¿Qué significa casarse? ¿Qué implica? ¿Qué diferencias hay con respecto al estado civil de soltero, o con respecto a la pareja de hecho? Veremos que, hoy en día, no son tantas cosas, pero, aun así, hay algunas que tener en cuenta. 

Históricamente, el matrimonio era la forma de darle efectos jurídicos a la relación de pareja. Tenía una serie de notas importantes: predominio del marido sobre la esposa, patrimonio común, presunciones sobre hijos, acceso a prestaciones públicas, etc. Por supuesto, me dejo fuera lo que implicaba a nivel social: hablo solo de los cambios legales, las cosas que antes del matrimonio podías hacer y ahora no y viceversa (o las que tenías que hacer de forma distinta una vez realizada la ceremonia).

Pero llegó la Constitución, y trajo varios cambios. En primer lugar, una relajación de las costumbres morales que permitió que parejas que no podían casarse salieran a la luz y reclamaran derechos: hablo de parejas donde uno de sus miembros ya estaba casado (el divorcio no existió hasta 1981 y no fue fácil y accesible hasta 2005) o de parejas del mismo sexo (el matrimonio igualitario no existió hasta 2005). Estas personas empezaron a reclamar derechos, que se les concedieron bajo las fórmulas de «pareja de hecho» o de «análoga (al matrimonio) relación de afectividad».

Por otro lado, vivimos ahora en un mundo más individualista y globalizado. Ya no son solo los cambios legales (que igualan a ambos cónyuges, por ejemplo), sino también que se normalizan mecanismos como la separación de bienes o como la ausencia de un domicilio familiar estable. Hoy en día casarse tiene menos peso jurídico que hace cincuenta años, tanto por la reducción de obligaciones legales como por las implicaciones sociales de las que subsisten.

 Dicho esto, vamos a hacer una lista no exhaustiva de lo que significa el matrimonio. Antes de empezar, hay que tener en cuenta una cosa. En derecho civil español hay territorios de régimen común y territorios de derecho foral o especial. Los territorios de régimen común aplican el Código Civil, por lo que tienen todos las mismas normas en cuanto a matrimonios. Son esas normas las que vamos a explicar aquí.

Sin embargo, los territorios de derecho foral tienen normas especiales que, en lo que nos importa, pueden abarcar el matrimonio, su forma de celebración. Son territorios con derecho foral o especial Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra, País Vasco y ciertos municipios de Extremadura. Como en cada una se regulan estas cuestiones de manera distinta, no descenderemos a ese detalle y haremos, como mucho, alguna referencia de pasada.

Vamos con la lista:

1.- Facilidad de prueba. Como hemos dicho más arriba, hay muchos ámbitos donde el derecho iguala al matrimonio y a la «análoga relación de afectividad». Así, en protección contra la violencia doméstica y de género, en ciertas condiciones del alquiler de vivienda, en algunas normas de herencia forales, etc. Pues bien, en estos casos, es más fácil probar el matrimonio que la relación análoga, porque consta en un registro público. La pareja de hecho no tiene por qué constar en ninguna parte, aunque las Comunidades Autónomas también tienen registros de las mismas para facilitar su gestión.

2.- Régimen económico. Se supone que un matrimonio es una comunidad de vida, y no hay comunidad de vida sin reglas claras que regulen cómo se gestiona el dinero común.

El Código Civil admite tres sistemas económicos matrimoniales. El primero es la sociedad de gananciales: cada uno de los cónyuges tiene su propio dinero (los llamados bienes privativos) pero, además, existe una comunidad de bienes común a ambas. En esa comunidad entran casi todos los bienes que van ganando ambos cónyuges durante el matrimonio (por ejemplo, sus sueldos). Además, como todo lo que se compre con dinero ganancial se presume que es ganancial, se van incorporando bienes no dinerarios. Si termina el matrimonio, la sociedad de gananciales se reparte por mitades, con independencia de quién haya aportado más y quién haya aportado menos.

El sistema de separación de bienes es más simple: cada cónyuge tiene su dinero y sus bienes, y punto. Pueden comprar bienes en común y constituir sobre estos una comunidad de bienes, igual que lo puede hacer cualquier grupo de personas, pero esa comunidad de bienes sigue las normas generales: no se disuelve automáticamente al poner fin al matrimonio, por ejemplo.

Por último, el sistema de participación en las ganancias es mixto. Funciona como la separación de bienes mientras subsiste el matrimonio (cada cual tiene sus patrimonios separados) pero, cuando este se extingue, el que haya tenido un menor incremento patrimonial tiene derecho a una parte del incremento patrimonial del otro. Aquí da igual con cuánto dinero partieran, lo importante es el incremento respectivo.

¿Y cuál se aplica? Pues el que pacten los cónyuges. En capitulaciones matrimoniales, que son un documento firmado ante notario donde se regula el régimen económico, pueden aplicar cualquiera de los tres e incluso introducir modificaciones en ellos: por ejemplo, aceptar la sociedad de gananciales, pero estableciendo que ciertos bienes privativos son gananciales o viceversa.

Si no hay pacto, en territorios de régimen común se aplica la sociedad de gananciales. Así que esta es una diferencia importante del matrimonio: si no dices lo contrario, los bienes que recibas después de casarte van a ir a parar a un fondo común que se repartirá por mitades cuando se produzca el divorcio o la separación.

3.- Declaración conjunta en el IRPF. El matrimonio permite acceder a la declaración conjunta, mecanismo por el cual la pareja tributa en el IRPF como si fuera una sola persona y recibe, a cambio, reducciones especiales en la base imponible. Sin embargo, ya vimos que esta modalidad no compensa si ambos cónyuges trabajan, por lo cual, en parejas jóvenes, no es un cambio muy grande. Además, no es obligatoria, sino que dos cónyuges pueden seguir haciendo el IRPF cada uno por su lado, como hacían antes de casarse. El matrimonio simplemente abre la opción.

4.- Derechos laborales. Para empezar, el mero hecho de casarse da acceso a 15 días naturales de permiso, pensados para hacer esas cosas que se han vinculado siempre al casamiento: la propia ceremonia, el viaje de bodas y los primeros días de convivencia en «el pisito». Dado que las parejas jóvenes y precarias lo más normal es que ya convivan antes de casarse y no estén para muchos viajes, no parece una ventaja muy notable.

Además, en caso de fallecimiento, enfermedad u hospitalización de tu cónyuge, la ley recoge una serie de permisos retribuidos y de reducciones de jornada que no se aplican si el afectado es tu pareja de hecho. Aquí es difícil concretar más, porque los convenios colectivos siempre pueden mejorar la regulación legal e incluir a las parejas de hecho.

5.- Domicilio común y alquiler. El Código Civil presume que los cónyuges conviven juntos. No es obligatorio, es solo lo que se presume salvo prueba en contrario. Por ello, otras normas buscan facilitar este concepto de domicilio común. Así, si el arrendatario de una vivienda deja de residir en esta, pero su cónyuge o sus hijos se quedan en ella, este arrendamiento no deja de ser de vivienda.

Asimismo, en caso de desistimiento o abandono de la vivienda por parte del arrendatario, de muerte de este o de crisis matrimonial, se permite al cónyuge quedarse con el alquiler de la vivienda siempre que se cumplan ciertos requisitos y plazos. Algunos de estos derechos también se reconocen a la persona con análoga relación de afectividad, pero con requisitos extra: convivencia superior a 2 años o mera convivencia sin importar el tiempo si se han tenido hijos.

6.- Dinámica matrimonial. Los artículos 66 a 68 del Código Civil establecen el estatuto básico de la dinámica marital: los cónyuges son iguales en derechos y deberes (el artículo 71 añade que ninguno representa a otro sin que le hayan conferido esa representación de forma expresa); deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia; están obligados a vivir juntos, a guardarse fidelidad, a socorrerse mutuamente y a compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado de las personas a su cargo.

Como curiosidad, estos tres artículos se leen en las bodas. 

Todas estas obligaciones derivan de la igualdad entre los cónyuges y de la condición del matrimonio como comunidad de vida, pero, en realidad, no se diferencian tanto de la dinámica de una pareja no casada. Los miembros de una pareja de hecho también son iguales en derechos y deberes y se deben respeto mutuo.

En cuanto a obligaciones más positivas, como la de convivencia, la de fidelidad y la de compartición de las responsabilidades domésticas, han quedado vacías de contenido tras la reforma del divorcio en 2005. Antes de 2005, el incumplimiento de estas obligaciones era causa de separación o divorcio, pero ahora la separación y el divorcio son libres, por lo que no hay consecuencia jurídica para la ruptura de estas supuestas obligaciones (1).

7.- Hijos. Los hijos de una pareja casada tienen cierta facilidad a la hora de que se determine su filiación. La filiación matrimonial, tanto materna como paterna, se acredita por la mera inscripción del nacimiento junto al certificado de matrimonio de los padres. Es decir, que a una pareja casada le basta con presentarse en el Registro con su certificado matrimonial para que inscriban al hijo que acaba de tener como suyo, sin más trámites. Por comparar, la filiación no matrimonial exige que el padre declare expresamente que el hijo es suyo, y luego hay toda una serie de trámites para declaraciones tardías, reconocimientos posteriores, etc.

En caso de que sea necesario acudir a técnicas de reproducción asistida que implique donación de esperma, la filiación se determina a favor de la mujer progenitora y de su marido, incluso aunque luego se descubra quién fue el donante. Pero si no hay marido (es decir, el padre no está casado con la madre), nos vamos a las reglas comunes de filiación no matrimonial: declaración por parte del padre de que el hijo es suyo, etc.

8.- Viudedad. Esta es sencilla: si uno de los cónyuges se muere, el otro puede acceder a pensión de viudedad, dependiendo de las cotizaciones pagadas. En caso de pareja de hecho, esta opción no es posible.

9.- Herencias. Este es otro de los temas que varía mucho entre territorios de régimen común y territorios con derecho foral o especial. En territorios de régimen común, el cónyuge tiene ciertos derechos a la herencia:

  • En caso de que no haya testamento, el cónyuge recibe toda la herencia siempre que no existan ascendientes ni descendientes del fallecido.
  • En caso de que haya testamento, el cónyuge tiene derecho al usufructo de una parte de la herencia, que varía según si concurre a la misma con descendientes, con ascendientes o sin nadie.

 

Ninguno de estos derechos se aplica a las parejas de hecho.

Por el contrario, en los territorios con derecho foral o especial, a veces se han ampliado los derechos sucesorios (que también son diferentes a los de régimen común) para cubrir a la pareja de hecho. Eso sí, se suele requerir cierta formalización. Así, por ejemplo, el derecho civil catalán exige convivencia superior a 2 años, hijo común o formalización de la relación en escritura pública.

 

 

Como he dicho al principio, este es un acercamiento superficial. Contraer matrimonio tiene más consecuencias, e incluso las nueve que he mencionado pueden analizarse de forma mucho más estricta. Pero baste con esto para una aproximación. Si estás pensando en casarte, ya sabes lo que implica.

 

 

(1) Es por eso que más arriba decíamos que los cónyuges no están obligados a convivir: porque no hay ninguna consecuencia jurídica por dejar de hacerlo.

 

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martes, 12 de abril de 2022

Acoso ante clínicas de aborto

La semana pasada se aprobó en el Senado la reforma penal que tipifica como delito el acoso en clínicas de interrupción voluntaria del embarazo. Aún no está en el BOE, pero, cuando lo esté, estará en vigor al día siguiente. Así que vamos a ver qué hace esta reforma y cómo lo hace, y luego la valoraremos. Adelanto ya que estamos ante la enésima PSOEada del PSOE que nos gobierna.

La exposición de motivos de la reforma empieza señalando que el acoso a los centros sanitarios de IVE ha sido constante desde la despenalización del aborto en 1985. La actual ley del aborto reconoce esta interrupción como un derecho de las mujeres (no simplemente una conducta legal, sino un derecho) y, como tal derecho, debe ser protegido. Además, el acoso ante las puertas de estas clínicas es una forma de violencia por razón de género.

Sigue señalando la ley que la seguridad del aborto no solo incluye el acceso a estos servicios, sino también la forma en que se suministran y el tratamiento que se da a las mujeres. La OMS, que promueve los abortos seguros, recomienda, en esta línea, que los servicios de aborto sean señalizados de manera discreta, para garantizar la confidencialidad y la libre decisión de las mujeres. La existencia de grupos organizados de acoso pone en entredicho el cumplimiento de todas estas recomendaciones.

Por último, vamos con las estadísticas: en un informe de 2018 se entrevistó a 300 mujeres que acudieron a abortar en toda España. Un 89% se sintieron acosadas y un 66% amenazadas. Los grupos organizados de acoso abordan a las mujeres con el fin de que modifiquen su decisión a través de intimidación y hostigamiento, hasta tal punto de que el Defensor del Pueblo ha valorado positivamente la creación de «zonas seguras» alrededor de las clínicas. La reforma pretende garantizar, precisamente, estas zonas de seguridad alrededor de los centros sanitarios, con el fin de garantizar que el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo se realice de forma libre y segura.

Una vez sentado todo esto, la ley lo que hace es, simplemente, introducir un nuevo artículo en el Código Penal. Lo hace en una ubicación peculiar: el Capítulo III del Título VI, entre las coacciones. Las coacciones, igual que las detenciones ilegales y las amenazas, son delitos contra la libertad, que, en su forma más básica, castigan al que «impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto». Es decir, se trata de un delito consistente en emplear violencia sobre otra persona para obligarle o impedirle hacer algo.

El concepto de violencia ha ido ampliándose. De violencia física ha ido pasando a otras formas de violencia, más cercanas a lo que históricamente se ha llamado intimidación: hostigamientos, acosos, amenazas, etc. Eso ha propiciado la ampliación en vía judicial del campo del delito de coacciones (cosas que antes no se sancionaban como coacción ahora se sancionan como coacción), y también la aparición de nuevos subtipos. Cuando, en 2015, se tipificaron el matrimonio forzoso y el acoso, se incluyeron también dentro de las coacciones. Y ahora, como hemos dicho, el acoso ante las clínicas de IVE se mete también en este Capítulo.

Pues bien, ¿qué castiga este nuevo delito? La siguiente conducta:

  1. Realizar actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos que menoscaben la libertad de la víctima.
  2. La víctima puede ser tanto la mujer que quiere abortar como el personal sanitario de centros públicos o el personal facultativo o directivo de centros privados de IVE.
  3. La conducta debe tener por objetivo obstaculizar el ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo (si la víctima es la mujer gestante) u obstaculizar el ejercicio de la profesión o cargo (si la víctima es el personal sanitario público o el personal facultativo o directivo privado). En otras palabras, ha de intentarse impedir el aborto, sea presionando a la madre o sea presionando a los sanitarios.

 

La pena es de 3 meses a 1 año de prisión o bien 31 a 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Además, se le puede imponer la prohibición de acudir a determinados lugares (1) entre 6 meses y 3 años. Por supuesto, esta pena es independiente de la que corresponda si los actos concretos de acoso hubieran sido, a su vez, delictivos.

A pesar de que se trata de un delito eminentemente personal, se configura de forma explícita como delito público: no es necesaria la denuncia de la víctima para perseguirlo.

Creo que todos tenemos claro que esta reforma es un parche. Los grupúsculos organizados de acoso existen porque hay clínicas privadas de IVE perfectamente identificadas, y estas clínicas existen porque en la sanidad pública hay tantos profesionales objetores de conciencia que existen Comunidades Autónomas enteras cuyos hospitales no han practicado nunca un aborto. Si la sanidad pública practicara los abortos que se supone que debe practicar, este acoso sería imposible por falta de objeto: los fuerzapartos serían incapaces de saber si la mujer que entra al hospital lo hace para abortar, para operarse un juanete o, incluso, para trabajar en la recepción.

Por eso me ha producido cierta vergüenza el preámbulo, cuando saca a relucir esa recomendación de la OMS de que los lugares donde se practiquen abortos se señalicen de manera discreta. Los grupúsculos de acoso no son la causa de que estos servicios sean fáciles de encontrar, sino su consecuencia. El camino lógico es: los profesionales de la sanidad pública se niegan a practicar abortos, el Estado se niega a regular el tema estableciendo cuotas u otros mecanismos, aparecen clínicas de IVE perfectamente identificadas, los grupos de acoso tienen un objetivo excelente.

Vale, estamos ante un parche. Y, como parche, ¿es bueno? ¿Por lo menos parchea lo que tiene que parchear? Pues no sé yo si demasiado. En el debate en el Senado, un senador del PP dijo que el Derecho penal es la ultima ratio (es decir, el último tipo de medidas al que se debe acudir para luchar contra una situación) y que la actual Ley de Seguridad Ciudadana ya da todas las armas necesarias para evitar concentraciones. Me fastidia defender la posición del PP, pero estoy de acuerdo con este senador, si no en lo primero que dice (sí que creo que estos acosadores deben ser sancionados), sí en lo segundo.

Esta reforma no crea las tan cacareadas «zonas seguras» alrededor de las clínicas de IVE, entre otras cosas porque una ley penal no puede hacer eso. Eso podría hacerse, por ejemplo, con una actuación decidida y coordinada de las Delegaciones del Gobierno, que movieran todas las concentraciones de acoso unos cuantos metros más allá y que sancionaran a quienes las convocaran sin comunicación previa. Eso ya se puede hacer en el marco actual. Si no se hace es porque el Gobierno no quiere: prefiere sancionar una conducta vaga e indeterminada y esperar que el Ministerio Fiscal y los jueces hagan su trabajo.

Porque esa es otra. Diferir la solución de este asunto a jueces y fiscales es asumir que, en los pocos casos donde acuda la Policía y haya denuncias, las sanciones van a tardar años en llegar. Eso si llegan. El tipo penal es tan abierto e indeterminado («actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos») que los jueces lo van a tener que concretar mucho. También se exige la prueba de una intención (el agresor debe tener por objetivo impedir el aborto), lo cual, salvo en casos muy claros, va a ser complicado de probar: siempre puede alegar que lo que buscaba era darle a la embarazada otra opción o informarle de alternativas.

Además, no hay que olvidar que en estos asuntos está implicado el derecho de reunión, que es un derecho fundamental. Hay que ser muy cuidadosos al regularlo, y no sé si los jueces van a estar muy por la labor de condenar, salvo, insisto, en casos clarísimos. Es lícito que tu ideología rechace el aborto, es lícito que lo manifiestes y es lícito que lo hagas allí donde se realizan abortos. De hecho, creo, paradójicamente, que esta reforma va a dar más sus frutos en lo que se refiere al acoso contra profesionales que en lo relativo al acoso contra gestantes: los profesionales están ahí día tras día, por lo que sufren estas conductas de manera mucho más extensa. Es mucho más fácil probar que son comportamientos abusivos, no amparados por el derecho de manifestación. Para las gestantes es sin duda un mal momento, pero no van a ir a la clínica más de dos o tres veces en su vida.

En fin, estamos ante lo de siempre: mejor castigar esto que no castigarlo, pero la técnica legislativa es mala, y optar por la vía penal supone abandonar la vía administrativa de regular zonas seguras y sancionar a los convocantes de manifestaciones no comunicadas, que, probablemente, sería más efectiva. Pero bueno, ya estamos acostumbrados a estas cosas.

 

 

 

(1) Es un término legal genérico, que se concreta en la sentencia. En este delito, lo lógico es que esos «determinados lugares» sean las clínicas de IVE y sus alrededores; en otros delitos serán otros lugares.

 

 

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miércoles, 6 de abril de 2022

El Tribunal Supremo y la gestación subrogada

Parece que últimamente solo hablo de gestación subrogada. El mes pasado escribí dos artículos y ahora el Tribunal Supremo se acaba de quedar a gusto en una durísima sentencia en la que habla de este tema. El problema se enmarca en las siguientes coordenadas: 

1.- Los contratos de gestación subrogada son nulos en España. El artículo 10 de la Ley de Técnicas de Reproducción Humana Asistida los anula de modo taxativo (incluyan o no precio) y declara que, en estos casos, la filiación sigue las reglas generales: la materna se determina por el parto y la paterna puede reclamarse como en cualquier otro caso. Además, el artículo 221 del Código Penal, que castiga la simulación de paternidad con hasta 5 años de prisión, podría aplicarse en estos casos.

2.- Esto supone un problema en caso de que ciudadanos españoles se vayan a lugares donde esos contratos sí son legales y encarguen allí un hijo. Ese hijo se inscribe en el país de nacimiento de acuerdo con su ley, que, como permite esta clase de contratos, considera progenitores a los contratantes y no a la subrogante. Cuando los contratantes vuelven a España ¿cómo se inscribe ese bebé? En el país de nacimiento está inscrito como hijo de los contratantes, pero eso ha sido posible de acuerdo con un contrato que es nulo según el derecho español.

3.- El Tribunal Supremo español ha venido pronunciándose en contra de inscribir a los menores como hijos de los contratantes. Sin embargo, hay una instrucción de la DGRN que permite hacerlo en ciertos casos (esencialmente, cuando haya una resolución judicial del tribunal del lugar de nacimiento que establezca la filiación a favor de los contratantes). Y también hay sentencias del TEDH que se pronuncian a favor de la inscripción.

 

Es en este marco donde se plantea este procedimiento. Una mujer española, Adela, fue a México, donde encargó un hijo (Mateo) por subrogación con esperma procedente de un donante desconocido. Luego volvió a España con Mateo, pero probablemente los registros españoles le denegaron la inscripción. Así que dejó pasar unos años y pactó con su padre (Santiago, el que sería abuelo del niño) un supuesto procedimiento judicial: Santiago demandaría a Adela para que reconociera la filiación por posesión de estado, Adela se allanaría y todos contentos. Mateo sería inscrito como hijo de Adela.

¿Qué es eso de la posesión de estado? Es un medio que tiene el derecho para convalidar situaciones irregulares. Básicamente: si yo he creído toda mi vida que X e Y son mis padres, si nos hemos tratado recíprocamente como padres e hijo y si todo el mundo a nuestro alrededor creía que esa era la relación que teníamos, se puede determinar la filiación a favor de X e Y aunque resulte que, por lo que sea, no son mis padres biológicos. He adquirido este estado civil a base de poseerlo de forma pública.

El plan de Santiago y Adela era perfecto salvo por una minucia: en juicios donde hay implicados menores, siempre interviene el Ministerio Fiscal. El Ministerio Fiscal se opuso a que Mateo fuera inscrito como hijo de Adela y recurrió todo lo que tuvo que recurrir. El Juzgado de Primera Instancia se pronunció en contra de la inscripción, la Audiencia Provincial lo hizo a favor y cierra el ciclo el Tribunal Supremo, que, como ha dicho la prensa, ha rechazado la inscripción.

Lo primero que llama la atención en la sentencia es que hace una glosa bastante extensa del contrato de gestación subrogada (FJ Primero.2). No lo voy a explicar entero, porque pone los pelos de punta, pero básicamente prevé el embarazo de la subrogante con óvulos donados por la «futura madre» (terminología del contrato), el parto por cesárea y la entrega inmediata del bebé a dicha «futura madre». Por supuesto, la gestante desde ese momento se obliga a desaparecer: ni será considerada madre ni podrá tener ninguna información sobre el bebé.

Entre las cláusulas más distópicas están: renuncia de la gestante a la confidencialidad médica, renuncia a su libertad de movimientos (se le prohíbe salir de perímetros cada vez más reducidos según avanza el embarazo), sumisión a cualquier prueba médica que determinen la «futura madre» o los médicos, prohibición de tatuarse o de tomar medicamentos durante el embarazo, etc. Quizás lo más horrible es el derecho que tiene la «futura madre» a mantener con vida a la gestante hasta el término del embarazo en caso de muerte cerebral de esta. Este fue el contrato que firmó Adela, y en estas condiciones nació Mateo.

El Tribunal Supremo empieza recordando que, según su propia jurisprudencia, los contratos de gestación subrogada son contrarios («manifiestamente contrarios», precisa ahora el Supremo) al orden público español. El concepto de orden público es importante, aunque difícil de definir. En este contexto, se refiere a los valores más básicos que informan el derecho de un país: las instituciones de un país no pueden reconocer resoluciones extranjeras que vayan contra su orden público, por mucho que sean legales en el país de origen y que se hayan cumplido las demás formalidades.

¿Por qué estos contratos (o, más bien, la pretensión de darles efectos en España) son contrarios al orden público español? En primer lugar, porque, como ya se ha dicho, aquí son nulos. Pero también porque, y cito al Supremo, «el contrato de gestación por sustitución vulnera gravemente los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución y en los convenios internacionales sobre derechos humanos». Se cita específicamente la prohibición de la venta de niños, mencionada en la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 35) y definida en el Protocolo Facultativo de dicho tratado (artículo 2.a) como «todo acto o transacción en virtud del cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución».

Esto incluye la gestación subrogada. Sí, el Tribunal Supremo español ha declarado que la gestación subrogada es compraventa de niños. En sus palabras, «resulta gravemente lesivo para la dignidad e integridad moral del niño (y puede también serlo para su integridad física habida cuenta de la falta de control de la idoneidad de los comitentes) que se le considere como objeto de un contrato, y atenta también a su derecho a conocer su origen biológico».

Sigo citando al Supremo, porque lo dice él mejor que yo [FJ Tercero]:

«7.- Tanto la madre gestante como el niño a gestar son tratados como meros objetos, no como personas dotadas de la dignidad propia de su condición de seres humanos y de los derechos fundamentales inherentes a esa dignidad. La madre gestante se obliga desde el principio a entregar al niño que va a gestar y renuncia antes del parto, incluso antes de la concepción, a cualquier derecho derivado de su maternidad. [Aquí el Supremo explica de nuevo las condiciones del contrato] 

8.- No es preciso un gran esfuerzo de imaginación para hacerse una cabal idea de la situación económica y social de vulnerabilidad en la que se encuentra una mujer que acepta someterse a ese trato inhumano y degradante que vulnera sus más elementales derechos a la intimidad, a la integridad física y moral, a ser tratada como una persona libre y autónoma dotada de la dignidad propia de todo ser humano. Y, como ocurre en estos casos, aparece en el contrato la agencia intermediadora cuyo negocio lo constituye este tipo de prácticas vulneradoras de los derechos fundamentales.

9.- En definitiva, el futuro niño, al que se priva del derecho a conocer sus orígenes, se «cosifica» pues se le concibe como el objeto del contrato, que la gestante se obliga a entregar a la comitente. Para que el contrato llegue a buen término, se imponen a la gestante unas limitaciones de su autonomía personal y de su integridad física y moral incompatibles con la dignidad de todo ser humano».

El Tribunal Supremo sigue así durante un buen rato, acumulando opiniones de instituciones internacionales (como el Parlamento Europeo), de expertos en derechos fundamentales (como la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la venta y la explotación sexual de niños) o del Comité de Bioética de España. Todas contrarias a la gestación subrogada por razones similares. Y termina diciendo:

«los contratos de gestación por sustitución vulneran los derechos fundamentales, tanto de la mujer gestante como del niño gestado, y son por tanto manifiestamente contrarios a nuestro orden público. No se trata solamente de que el art. 8 del CEDH no garantice el derecho de fundar una familia ni el derecho de adoptar, pues el derecho al respeto de la vida familiar no protege el simple deseo de fundar una familia (…). Es que (…) el deseo de una persona de tener un hijo, por muy noble que sea, no puede realizarse a costa de los derechos de otras personas. Un contrato de gestación por sustitución como el que es objeto de este recurso entraña una explotación de la mujer y un daño a los intereses superiores del menor y, por tanto, no puede aceptarse por principio».

O sea, lo que decíamos hace unas semanas en los artículos que he enlazado al principio: tener un hijo es un deseo, no un derecho, y no puede pasar por encima de los derechos de otras personas.

Vale, los contratos de gestación subrogada son contrarios al orden público español, pero ¿qué pasa con el principio de superior interés del menor? ¿No permitiría obtener la posesión de estado? Al fin y al cabo, no se trata de convalidar el contrato de gestación subrogada (que eso ya queda claro que no), sino de darle efectos jurídicos a una situación pública y notoria: Adela está ejerciendo como madre de Mateo a todos los efectos, digan lo que digan los papeles.

Aquí el Tribunal Supremo vuelve a sacar la artillería. Cita toda clase de normas nacionales e internacionales, al margen de las ya mencionadas, que excluyen o persiguen la gestación subrogada, o que establecen previsiones para evitar darles efectos jurídicos a estas situaciones. Pero, por desgracia, la realidad es más compleja (FJ Cuarto):

«6.- Estas previsiones de las leyes y convenios internacionales contrastan radicalmente con lo que sucede en la práctica. Las agencias que intermedian en la gestación por sustitución actúan sin ninguna traba en nuestro país, hacen publicidad de su actividad (…) pese a que el art. 3.1 de la Ley General de Publicidad considera ilícita «la publicidad que atente contra la dignidad de la persona (…)». Estas agencias han organizado en España «ferias» presenciales de gestación subrogada en las que publicitan y promueven sus «servicios». Con frecuencia se publican noticias sobre personas famosas que anuncian la traída a España de un «hijo» fruto de una gestación por sustitución, sin que las administraciones competentes para la protección del menor adopten iniciativa alguna para hacer efectiva esa protección, siquiera sea para comprobar la idoneidad de los comitentes. El Informe del Comité de Bioética pone de relieve la incoherencia que supone el contraste entre esta regulación legal y que en la práctica no existan obstáculos a reconocer el resultado de una gestación por sustitución comercial en la que se han vulnerado los más elementales derechos fundamentales de la madre gestante y del niño, si ha tenido lugar en el extranjero.

7.- La consecuencia de lo expuesto es que el niño nacido en el extranjero fruto de una gestación por sustitución, pese a las normas legales y convencionales a que se ha hecho referencia, entra sin problemas en España y acaba integrado en un determinado núcleo familiar durante un tiempo prolongado».

Por supuesto, una vez que existe ese núcleo familiar, debe ser protegido. En casos como el presente, el instrumento apropiado es la adopción: Adela tiene que iniciar un expediente para adoptar a Mateo. Las normas sobre adopción (que obligan a valorar la idoneidad del adoptante) no son un obstáculo para satisfacer el interés superior del menor, sino una forma de satisfacer ese interés. Pero lo que no se puede hacer es saltarse las normas de adopción y conseguir la adopción vía posesión de estado, aunque solo sea porque este mecanismo no puede contradecir otra filiación legalmente determinada (artículo 131 CC) y, en este caso, la ley española deja muy claro que la filiación corresponde a la gestante.

Estamos ante una sentencia muy interesante, por tres razones. La primera, la dureza del lenguaje: el Tribunal Supremo no ahorra epítetos, en especial contra las agencias de intermediación, a las que pone de vuelta y media, y contra las instituciones españolas que no impiden su actuación. Deja muy claro que, de acuerdo con la normativa española, la gestación subrogada es compraventa de seres humanos y conlleva cosificar tanto a la gestante como al bebé.

En segundo lugar, la sentencia complementa otra que se dictó en 2013 sobre el mismo tema, y a la cual no deja de citar: aquella sentencia dejó claro que estos contratos son contrarios al orden público español, y esta evita darle efectos jurídicos a la situación consumada de que hay menores viviendo con quienes no son sus padres sino sus compradores. Y, por último, la sentencia intenta encajar esta línea jurisprudencial en ciertos pronunciamientos del TEDH, posteriores a 2013, que sí han obligado a los Estados a inscribir en esta clase de supuestos. Como siempre, el derecho es complejo y es difícil hablar de absolutos en sentencias internacionales, que tienen que aplicarse a muchas legislaciones.

Esperemos que esta sentencia suponga un aldabonazo en las conciencias de nuestras instituciones, y que se pongan las pilas para perseguir a las agencias de intermediación, que son las verdaderas artífices de que esto se haya convertido en un problema.

 

 

 

 

 

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