No ha sido una noticia que haya acaparado muchas portadas, pero la cadena perpetua a la española (denominada en la ley «prisión permanente revisable») ha sido declarada constitucional por el Tribunal Constitucional, con los matices que ahora veremos. En este artículo voy a explicar la sentencia, sin meterme a criticarla a fondo. En el siguiente hablaremos de sus votos particulares y los usaremos como vía para hacer la crítica.
Pero antes tenemos que hacer unas precisiones sobre la llamada prisión permanente revisable. En este artículo nos referiremos a esta pena como cadena perpetua. No es un error ni una boutade. Es bastante evidente que el término «prisión permanente revisable» es un eufemismo introducido en la ley de 2015 para hacer más tragable la cadena perpetua. Como diciendo «vale, instauramos una pena que puede durar para siempre… ¡pero también puede no hacerlo! ¡Tiene revisiones periódicas! ¡No es una cadena perpetua!»
Para quien siga sosteniendo este argumento en 2021 (que aún hay quien lo hace) tengo malísimas noticias. En nuestro entorno jurídico hay un montón de países que tienen una pena llamada cadena perpetua, prisión perpetua o cualquier término sinónimo, y en prácticamente todos ellos es revisable (1). ¡Es lógico! Una cadena perpetua no revisable tiene un encaje difícil en cualquier sistema que se diga democrático, así que, en consecuencia, prácticamente todas las que nos rodean son revisables. La «revisabilidad» no es algo que separe la cadena perpetua de otra clase de pena distinta, sino un atributo de la cadena perpetua tal y como se concibe hoy en día (2). Así lo han reconocido tanto el TC en la sentencia que comentamos hoy como el TS.
Entonces, ¿qué es la cadena perpetua en el Código Penal español? Es una pena prevista para unos pocos delitos: asesinato hiperagravado, regicidio, magnicidio, y ciertas conductas enmarcadas dentro de los delitos de genocidio y lesa humanidad. El único verdaderamente aplicable es el primero. Sobre lo que es un asesinato hiperagravado y la aplicación en los distintos casos de la cadena perpetua ya he escrito en, al menos, un par de ocasiones, así que me remito a esos artículos.
Una vez impuesta la pena, esta tiene que ejecutarse. En toda ejecución de pena de prisión hay que valorar la posibilidad de cumplimiento en tercer grado, es decir, en régimen abierto: estar libre y dormir en la cárcel. El tercer grado puede concederse a los 15 años de cumplimiento, o a los 20 si es que el reo ha cometido un delito terrorista. En caso de que esté condenado por varios delitos, el tercer grado se puede obtener una vez cumplidos 18, 20, 22, 24 o hasta 32 años, según los casos.
Pero eso era para el tercer grado. ¿Qué sucede con esas famosas revisiones? Estas revisiones están reguladas en el artículo 92 CPE como una forma de libertad condicional. Se puede acceder a ellas a los 25 años de cumplimiento, aunque si hay varios delitos este tiempo se convierte en 28, 30 o hasta 35 años de cumplimiento, según los casos. Además, es necesario que el sujeto esté en tercer grado y que se pueda fundar un «pronóstico favorable de reinserción social». Si no se cumplen estos requisitos, se van haciendo revisiones bienales hasta que se cumplan.
Entonces se le concede la libertad condicional, que dura de 5 a 10 años, tiempo durante el cual le pueden imponer prohibiciones y obligaciones variadas. Si delinque o incumple estas obligaciones, o incluso si cambian las circunstancias de tal manera que ya no pueda mantenerse el pronóstico favorable de reinserción, el juez puede revocar la libertad condicional. Si eso no ocurre (es decir, si el penado termina sin problemas su libertad condicional), queda extinguida la pena.
Los recurrentes tenían varios argumentos para atacar esta
pena: la prohibición de penas inhumanas y degradantes, el principio de
proporcionalidad y el derecho a la reinserción.
1. La prohibición de penas inhumanas y degradantes (PIH)
Los recurrentes argumentaban que la longitud de la pena era contraria a esta prohibición. Lo que dice el TC es que el hecho de que la pena sea muy larga (potencialmente toda la vida del sujeto) no incumple la prohibición de PIH siempre que haya un mecanismo de revisión que le ofrezca al reo una expectativa realista de salir algún día en libertad. Dicha revisión ha de realizarse a partir de un procedimiento claro y comprensible que tenga en cuenta la evolución del reo. A todo esto el TC lo denomina «reductibilidad de iure» y entiende que existe, puesto que hay un mecanismo de revisión (el que hemos analizado más arriba, de revisiones bienales a partir de los 25 años) que ofrecería garantías suficientes.
Pero el test para comprobar si la pena es o no inhumana exige también analizar la «reductibilidad de facto», es decir, la posibilidad de que el reo acceda, si así lo quiere, a un tratamiento adecuado que permita favorecer su evolución positiva. Esto depende de los recursos que tenga a su disposición la Administración penitenciaria para tratamientos, pero en realidad da igual, porque «la inconstitucionalidad de la norma no puede basarse en la disponibilidad de medios». Es decir, aunque la Administración penitenciaria no pueda proporcionar los medios suficientes para que el reo pase la evaluación (evaluación que se ha erigido, como acabamos de ver, en el criterio que permite declarar la constitucionalidad de la norma), no hay ningún problema.
Desde la perspectiva de la prohibición de PIH también se
argumenta que la pena es excesivamente aflictiva (es decir, que causa al
reo más daño del pretendido), porque los periodos de privación de libertad
destruyen psicológicamente al sujeto. Pero, de nuevo, el TC afirma que no se
puede derivar la inconstitucionalidad de una pena solo del hecho de que sea muy
larga, sino que hay que acudir a la forma concreta de ejecución. El hecho de
que el sistema penitenciario español sea progresivo y vaya permitiendo visitas,
salidas y terceros grados evita, siempre según el TC, esa aflictividad excesiva
que achacan los recurrentes.
2. El principio de proporcionalidad
La crítica desde el principio de proporcionalidad ocupa el grueso de la sentencia. Los recurrentes tienen cuatro argumentos relacionados con este principio. El primero es la improcedencia criminológica, es decir, la constatación de que, dadas las tasas de homicidios en España (menores que en otros países europeos y sin incrementos significativos en los últimos tiempos), una pena así no era necesaria. El TC contesta con un largo fundamento jurídico que viene a decir «es el legislador quien decide la necesidad de establecer cierto nivel de penas, nosotros no podemos meternos».
El segundo argumento es el de la proporcionalidad estricta: según los recurrentes, la posibilidad de que la pena devenga perpetua y los elevados periodos de seguridad establecidos para la revisión (recordemos: entre 25 y 35 años hasta la primera revisión) implican que esta pena es desproporcionada. Para determinar si una medida que restringe derechos fundamentales es proporcional, se aplica un test de proporcionalidad bien conocido:
- Primero se identifican los fines del legislador, que en este caso son mejorar la protección de determinados bienes jurídicos y evitar la reincorporación a la sociedad de un penado no rehabilitado.
- Luego se estudia si dichos fines son constitucionales. Aquí lo son: el Estado tiene el deber de proteger a la sociedad y los bienes jurídicos de sus miembros.
- En tercer lugar, se estudia la adecuación o idoneidad de la medida de acuerdo a dichos fines. En otras palabras: ¿la medida permite avanzar en el cumplimiento de estos fines legítimos? Esta objeción la despacha el TC con una frase más bien discutible: «La idoneidad de la agravación de la prisión para producir un efecto reforzado de disuasión no parece discutible». Hace bastante que se sabe que elevar las penas no disuade más a los delincuentes. Los seres humanos no funcionamos así.
- Si la medida es adecuada, hay que preguntarse si es necesaria, es decir, si hay otras medidas alternativas que produzcan un efecto similar. El TC afirma aquí que tiene poco campo de actuación, porque ponerse a especular con alternativas sería meterse en el papel del legislador. Se limita a constatar, de nuevo, que la PPR ha aumentado el nivel disuasorio del sistema penal, y no habría medidas menos gravosas que consiguieran lo mismo.
- Por último, si la medida es adecuada y necesaria, se estudia por fin su proporcionalidad en sentido estricto, es decir, si los beneficios de la medida son superiores a los costes. Aquí el TC compara la cadena perpetua con la pena de prisión temporal y con otras penas similares de otros países, y llega a la conclusión de que la norma española es severa, sí, pero no excesiva. La cadena perpetua española no es disonante con otras cadenas perpetuas.
El tercer argumento es la rigidez de la pena. Allí donde existe, la cadena perpetua es obligatoria: el juez nunca puede decidir entre cadena perpetua y otras penas, y una vez impuesta no puede graduarse. Al no tener un marco máximo y mínimo, no permite al tribunal apreciar atenuantes que puedan concurrir. El Tribunal Constitucional acepta que la pena es rígida, pero eso no es un problema: se aplica a muy pocos hechos y todos de una gravedad muy clara. Además, aquellos atenuantes que no hayan podido ser tenidos en cuenta a la hora de fijar la pena se podrán valorar durante su ejecución.
Por último, dentro de la crítica en materia de proporcionalidad, los recurrentes afirman que la cadena perpetua es indeterminada, porque, al no tener un límite máximo fijo, vulnera el principio de legalidad. La duración la determina un criterio tan inseguro como el pronóstico de reinserción del reo. El TC responde que este pronóstico de reinserción no es un «factor de incertidumbre perturbador del orden constitucional», sino un elemento básico del sistema penitenciario español desde sus orígenes, y adecuado a estándares europeos e internacionales. La cadena perpetua no sería, así, «una pena indeterminada (…), sino una pena determinable con arreglo a criterios legales preestablecidos (…), claros y accesibles al reo».
Es aquí, dentro del argumento de la indeterminación, el único punto donde el Tribunal Constitucional le da la razón a los recurrentes. Como hemos visto más arriba, el juez puede revocar la libertad condicional del reo no solo si este delinque o incumple las prohibiciones establecidas, sino también si cambian las circunstancias que dieron lugar a la suspensión. En otras palabras, si el juez aprecia que el reo vuelve a ser peligroso o es complicado que se reinserte.
Los recurrentes decían que esta facultad era excesiva (demasiado amplia e indeterminada), y el TC les da la razón. Las restricciones de libertad deben ser previsibles, y esto no lo es: se le podría retirar la libertad condicional por cualquier circunstancia, incluso ajena a su voluntad (pérdida del puesto de trabajo) que el juez entendiera que puede aumentar su peligrosidad. El TC decide reinterpretar el artículo que regula esto: la libertad condicional solo puede revocarse cuando el reo vuelva a delinquir, vulnere alguna de sus prohibiciones o realice algún otro acto objetivable por la ley.
Además, una vez revocada la libertad condicional, sigue
siendo obligatorio hacer revisiones bienales. No se empieza a cumplir la pena
desde cero (obligando de nuevo a que transcurran otros 25 años para obtener la
revisión), sino que se sigue cumpliendo como estaba. Aquí lo que hace el TC es
solucionar una oscuridad de la ley, que no decía qué pasaba con las revisiones en
caso de revocación.
3. Principio de resocialización
El último argumento tenía que ver con la reinserción. Los
periodos mínimos hasta que se alcanza la primera revisión (¡25 años en el mejor
de los casos!) anularían toda esperanza de resocialización del reo. El Tribunal
Constitucional rechaza también este argumento, aduciendo que la expectativa de
reinserción es inherente a la revisabilidad de la pena. Además, la resocialización
del reo debe cohonestarse con el resto de fines legítimos de la misma. El
resultado sería que la cadena perpetua no anula el principio de
resocialización, ya que, aunque sí restringe el acceso a determinados instrumentos
de reinserción (la libertad condicional) mantiene otros (permisos de salida,
actividades terapéuticas o educativas, plan individualizado de tratamiento,
etc.).
Hasta aquí he glosado la sentencia de la cadena perpetua sin
meterme mucho en su crítica. Mi plan era hacerlo todo en el mismo artículo,
pero, como ya he avisado al principio, el comentario de los votos particulares
y mis propias opiniones las reservamos para la siguiente entrada de esta serie.
De momento, con esto podemos entender por qué ha adoptado el TC la decisión de
declarar constitucional esta pena.
(1) En Inglaterra, Gales y EE.UU. existen modalidades de cadena perpetua revisables y otras no revisables, pero todas se llaman cadena perpetua.
(2) Y no solo hoy en día. En el Código Penal de 1870
entendía que las penas perpetuas (cadena perpetua, reclusión perpetua y
extrañamiento perpetuo) se indultaban a los 30 años salvo casos graves de mala
conducta.
Qué puto desastre. He empezado a escribir este comentario cuatro o cinco veces según te leía, pero a cada párrafo aparecía otro argumento de mierda aún peor que el anterior. Se comenta sola la sentencia... el TC usa al menos media docena de argumentos dignos de un museo de los horrores jurídicos.
ResponderEliminarMe imagino que la única forma de que nos tiren de las orejas por esta aberración de norma es que un reo acabe reclamando en el TEDH, ¿no?
(bórrame el otro comentario, que comentar como "Unknown" queda horrible)
Yo tengo ganas de leer los votos particulares. Mis argumentos favoritos son: "para que la pena no sea inhumana tiene que haber reductibilidad 'de iure' y 'de facto', pero no vamos a analizar esta porque qué más da jaja" y "la medida es idónea porque las penas altas reducen la criminalidad".
EliminarSe te ha colado una errata: en el párrafo justo antes del punto 3 pones "libertad constitucional" en vez de "libertad condicional". Muy buen artículo, por lo demás. Muy interesante.
ResponderEliminar¡Gracias!
Eliminar