lunes, 28 de abril de 2014

Gallardón el mentiroso

Desmontar las mentiras y lograr que prevalezca la verdad es una de las mejores ocupaciones que puede tener un ser humano. El problema es que no todas las mentiras son iguales: las hay más simples y más complejas, y no todo el mundo tiene las herramientas para atacarlas todas. Yo, como jurista, me considero en la obligación de exponer las falsedades que emiten nuestros gobernantes sobre el derecho.

Una de las más recurrentes en los últimos tiempos viene del ministro Gallardón. Consiste en la afirmación, machacona e insistente, de que si ganas un procedimiento judicial recuperas las tasas que pagaste. Diversos juristas han desmontado ya esta afirmación (como la abogada Verónica del Carpio, cuyo esquema sigo en esta entrada), que tampoco se aguanta en la práctica. En este post me ocuparé precisamente de mostrar por qué es falsa esta afirmación.

Es lógico pensar que hay dos posibles vías por las cuales puedas recuperar las tasas que pagaste. Una sería el Estado, que te devolvería el dinero, exactamente igual que cuando pagas de más en cualquier otro tributo. Otra sería la otra parte, el demandado o recurrido, que debería satisfacerte lo que te costó el proceso. Veremos cómo, de esas dos vías, la primera está cerrada y la segunda bastante obstruida.

1.- El Estado. Afirmar que si ganas el pleito el Estado te devuelve las tasas es congruente con todo el discurso según el cual lo que se busca es evitar la temeridad procesal, es decir, el litigar por litigar, que debe ser la mayor lacra e la Justicia española (1). Si ganas el juicio es porque tus peticiones no eran temerarias sino acertadas, por lo que se te reintegra lo que pagaste. Tiene sentido, ¿no?

El único problema es que no es así. Y no es así porque la Ley de Tasas no habla de temeridad ni de nada parecido: se limita a gravar una serie de actos procesales, como interponer una demanda, solicitar un concurso de acreedores o recurrir una sentencia. Ése es el hecho imponible de la tasa: si alguien incurre en él debe pagar el tributo, con independencia de que el pleito subsiguiente le salga bien o mal. Lo que se grava es la interposición de la demanda o recurso, sin importar el resultado.

Está tan claro que la propia Dirección General de los Tributos lo ha dicho en una consulta vinculante. No está apenas motivada porque no hace falta: basta con decir que “La Ley (…) no contempla ningún supuesto de devolución de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional”, salvo dos casos muy concretos de devolución parcial (2). Punto pelota. Camino cerrado.

2.- La otra parte. La otra opción es que sea la otra parte, la parte demandada o recurrida, quien devuelva al demandante o recurrente el dinero de la tasa. Esto es posible porque la tasa se incluye en las costas judiciales (artículo 241 LEC) y cabe que una de las partes sea condenada a pagar las costas del otro.

Sin embargo, obtener una condena en costas no es sencillo. Para empezar, es necesario vencer por completo al demandado, consiguiendo que el juez no le conceda ninguna de sus pretensiones. Hay que ganarlo todo: desde el momento en que el órgano judicial accede a cualquiera de las peticiones del demandado, se cierra esta vía. Pero no basta con ganarlo todo: también es necesario que el juez aprecie que no hay ninguna duda seria de hechos ni de derecho. En pocas palabras: para que al demandante le concedan una condena en costas hay que demostrar, fuera de toda duda, que el demandado no tenía el más mínimo atisbo de razón en nada (3). Y esto, como cualquiera puede entender, no es común.

Además, aunque se obtenga una condena en costas, siempre podría ser que el demandado fuera insolvente, en cuyo caso no hay de donde sacar porque, como decía el sociólogo Niklas Luhmann, el derecho “puede garantizar que uno está en su derecho”, pero “fracasa frente a las insolvencias” (4). O que el condenado se beneficie de la asistencia jurídica gratuita (artículo 36.2 LAJ) o sea el Ministerio Fiscal (artículo 394.4 LEC), que no pagan costas. O que estemos en el orden social, donde la condena en costas sólo cubre los honorarios de los abogados (artículo 97.3 LJS). En definitiva, una condena en costas no garantiza nada.

Pero no se vayan que aún hay más. Todo lo anterior sólo se aplica en primera instancia, es decir, en el primer juicio. Si quiero recurrir el resultado de este primer juicio me enfrento a unas tasas serias: como mínimo 800 € para el recurso de apelación y 1.200 para el de casación (5), más una cantidad de dinero proporcional a lo que estoy pidiendo. Pues bien: estas tasas son irrecuperables. La condena en costas nunca podrá alcanzarlas.

Efectivamente, en el orden civil y en el contencioso-administrativo, la condena en costas sólo puede imponerse al recurrente, nunca al recurrido. Los artículos 398 LEC y 139.2 LJCA lo dicen claramente: si el recurso es temerario, las costas las paga quien lo pone; en otro caso, cada uno paga su parte. En el orden social, por su parte, sí es posible condenar en costas al recurrido… pero, de nuevo, las costas sólo cubren los honorarios del abogado, no los demás gastos del proceso (artículo 235.1 LJS). En definitiva: si yo demando o soy demandado más me vale que me salga bien el primer juicio o voy a tener que pagar unas tasas sonrojantes a fondo perdido si quiero recurrir.


La mentira queda ya desmontada. Si ganas un pleito, sólo recuperarás la tasa en condiciones muy concretas y sólo para la primera instancia. Para una persona física esto es un palo muy serio, sobre todo teniendo en cuenta el importe que se paga. Para personas jurídicas, por el contrario, es más sencillo, especialmente si son grandes. Las tasas que pagan son mayores, sí, pero tienen más capacidad de reacción. Un banco frito a demandas por el tema de las preferentes o la cláusula suelo puede dedicarse a recurrir sistemáticamente las sentencias que no le den la razón, al contrario que sus particulares. Más aún cuando la tasa se considera gasto deducible en el Impuesto de Sociedades (6).

En materia de Derecho mentir es muy fácil. Cualquiera puede soltar cualquier cosa con la seguridad de que los periodistas van a replicar sus palabras con la exactitud de una grabadora, sin entender lo que significan ni saber dónde fallan. Por eso es importante estar atentos y responder con la verdad a la mentira. Sólo así podremos exigir responsabilidades.



(1) La falta de medios y personal, ya tal.
(2) Si la otra parte acepta por completo las pretensiones del demandante (lo que se llama allanarse), al demandante le devuelven el 60%. Si el demandante inicia varios procesos y luego se acumulan en uno solo, le devuelven el 20%. Está regulado en los párrafos 5 y 6 del artículo 8 de la Ley de Tasas.
(3) Así lo establecen los artículos 394.1 LEC, para el orden civil, 139.1 LJCA para el contencioso-administrativo y 97.3 LJS para el social. Este último artículo menciona expresamente la mala fe.
(4) Sociología del riesgo (1991). Guadalajara, Universidad Iberoamericana, p. 131.
(5) En el orden social estas cuantías son menores, de 500 € y 750 € respectivamente.
(6) Los particulares también pueden deducirse las tasas judiciales, pero sólo si realizan actividades económicas. Si eres asalariado no pienses en ello.




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