Esta
semana hemos sabido positivamente lo que llevaba meses barruntándose en los
mentideros jurídicos: el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tumbado la
doctrina Parot. Y se sabía ya porque existen muy pocos argumentos jurídicos a favor
de esta doctrina. La violación de derechos fundamentales, que ha sido apreciada
de forma unánime por los 17 jueces de la Gran Sala, es obvia para cualquiera
que conozca un poco cómo funciona el Derecho.
Si
estás leyendo esto es porque entiendo que ya sabes qué es la doctrina Parot. Si
no, puedes leer esto que yo mismo escribí hace meses o este maravilloso texto
de @jacobodopico donde pone dicha doctrina en su contexto. Entiendo que también
sabes que lo que resolvió ayer la Gran Sala fue un recurso planteado por el
Gobierno español contra la sentencia de la Sala que, también de forma unánime,
declaraba que Parot era contraria al Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Sentado
esto, ¿qué ha dicho la Gran Sala para echar por tierra definitivamente Parot
(1)? Bueno, esencialmente se planteaban dos cuestiones: la compatibilidad de la
doctrina con el artículo 7 CEDH y con el artículo 5.1 CEDH. El primero de estos
dos preceptos consagra el principio de legalidad como derecho de los
individuos. Dice textualmente (y para lo que nos interesa) que “no podrá ser
impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción
haya sido cometida”. El artículo 5.1, por su parte, consagra el derecho a la
libertad, estableciendo algunas excepciones: sentencias de cárcel, detenciones
legales y cosas así.
El
tribunal empieza el análisis por el artículo 7. Aplica la doctrina de la
calidad de la ley: no puede serle aplicada a una persona una ley cuya
aplicación no fuera previsible. Y, en el momento en que Inés del Río cometió
los delitos por los que fue condenada, la ley era lo suficientemente precisa
para que ella pudiera conocer que su pena iba a ser de un máximo de 30 años
sobre los que se aplicarían reducciones por trabajo. El TEDH incluye en el Derecho
español la práctica de los tribunales, que era constante en aplicar así las
redenciones: no era previsible un cambio en la interpretación.
Se
resuelve también aquí una cuestión muy debatida, uno de los escasos argumentos jurídicos
que tenían los defensores de la doctrina Parot, y que no versa sobre ésta sino
sobre la competencia del TEDH para tratar sobre el caso. El artículo 7 dice,
como hemos visto, que no se le puede imponer a nadie una pena más grave que la
aplicable en el momento de la infracción. Pues bien: los que defienden Parot
dicen que esta doctrina no puede entrar en colisión con el artículo 7, porque
Parot no influye sobre el alcance de la pena (que es de 30 años en todo caso)
sino sobre su ejecución, concretamente sobre la forma de computarse los
beneficios penitenciarios. Siendo así, el TEDH no podría conocer del asunto.
El
tribunal zanja el problema diciendo que la diferencia entre el “alcance” de la
pena y su “ejecución” no está siempre clara y que no toda medida adoptada con
posterioridad a la sentencia es una cuestión de mera ejecución. Dice el
tribunal que debe decidirse caso por caso “lo que la pena impuesta implicaba
realmente en Derecho interno o, en otras palabras, cuál era su naturaleza
intrínseca.” Y aquí, como había unas reducciones computables de 9 años, cambiar
el sistema de imputación implica alargar de
facto la pena 9 años sobre lo que era esperable, lo que entra de lleno en
el alcance de la pena. Como la doctrina Parot no era ni de lejos previsible,
resulta que se ha modificado el Derecho para aplicarle al reo una regulación
que le perjudica. Y eso es contrario al derecho contenido en el artículo 7
CEDH.
Quince
de los diecisiete jueces votan a favor de este argumento y concluyen que se ha
vulnerado el artículo 7 CEDH por haberse saltado los tribunales españoles el
principio de legalidad. Pero queda por examinar otra cuestión: la vulneración
del artículo 5.1, es decir, del derecho a la libertad de Inés del Río. Y aquí
coinciden los 17 jueces: desde el 2 de julio de 2008, Inés del Río Prada estuvo
privada ilegítimamente de libertad. Aquí no importa la distinción entre alcance
y ejecución de la pena, sino si la norma (en este caso la interpretación jurisprudencial)
que permitía privar de libertad al demandante era previsible, y ya sabemos que
no lo era.
Así
pues, los 17 jueces están de acuerdo en que se ha vulnerado un derecho
fundamental, y 15 están de acuerdo en que se ha vulnerado otro. El razonamiento
jurídico, por lo que se puede ver del resumen, es sólido. Se ha dicho, de forma
algo tramposa, que no se está eliminando la doctrina Parot sino su aplicación
retroactiva. Y digo que este argumento es tramposo porque, como sabréis si
habéis leído los post que enlazaba al principio, Parot consiste precisamente en
la aplicación retroactiva de una interpretación de los tribunales. No hay duda
alguna: la doctrina Parot es contraria a los derechos fundamentales.
Termino
con una reflexión. No tengo nada a favor de Henri Parot, Inés del Río o
cualquiera de las docenas de terroristas, asesinos, narcos y violadores que se
van a beneficiar de la sentencia. Más aún, tengo bastante en contra. El hecho
de que se hayan beneficiado de una redención de penas que funcionaba de manera
automática cuando no debería hacerlo me fastidia, y que Inés del Río haya
salido de prisión con una sensación de victoria moral y con 30.000 euros en el
bolsillo me cabrea.
Pero
la culpa de que hayamos llegado a estos extremos no es de Estrasburgo. El TEDH
se ha limitado a señalar con fuerza vinculante lo obvio, lo que todo jurista
que no esté cegado por la ideología ve: que la doctrina Parot era inadmisible
desde el punto de vista de los derechos humanos. Si estamos así no es por
Estrasburgo: si estamos así es por un legislador perezoso que tuvo 20 años para
cambiar el Código Penal pero no lo hizo y por unos jueces que trataron de
salvarle la cara al Gobierno mandando el problema diez años para delante. Por supuesto,
cuando el TEDH señala esto, la jauría mira el dedo. Y brama.
(1) Me estoy basando en
el resumen de la sentencia, en español. La sentencia original sólo está
disponible en inglés y francés, los idiomas oficiales del TEDH.
Gracias por la entrada, sobre todo para los que nos cuesta comprender muchas cosas jurídicas. Es indignante la cantidad de periodistas que, en lugar de aceptar no tener conocimientos del caso, se han lanzado a sembrar opiniones muy dañinas para el futuro. Un saludo.
ResponderEliminarSe suele decir que "De Derecho y Medicina" todo el mundo opina, y desgraciadamente es cierto. Gracias por el comentario.
Eliminartengo una duda,en la mayoría de los comentarios que veo sobre la sentencia habláis del articulo 7 y el 5,1 del CEDH,pero a pocos que hablen de la no retroactividad de las leyes si perjudican y esto también tiene que ver con el tema.
ResponderEliminarSí hablamos de eso. La irretroactividad de leyes sancionadoras desfavorables es parte del principio de legalidad contenido en el artículo 7. De hecho en el artículo cito una frase de ese precepto, y resultaría difícil encontrar una formulación más clara de ese principio: “no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida”.
Eliminartienes razón,en la primera lectura no me habia dado cuenta,luego más detenidamente lo he vísto.
Eliminargracias por estos post que a los que no tenemos ni edea de estos temas nos ayudan a entenderlos mejor
De nada ;)
EliminarHola Vimes:
ResponderEliminarMe quedo con muchas dudas. Si el código penal de 1995 eliminaba la redención por trabajo, ¿por qué la Audiencia Nacional siguió aplicando la reducción de penas del código anterior? ¿Y ésta se seguía aplicando sobre los 30 años aunque el ĺimite estuviera en 20?
Por lo que veo la irretroactividad de las penas está en el artículo 9.3 CE y de forma bastante inambigua. Por tanto la doctrina Parot no sólo viola el CEDH sino también la propia constitución. ¿Por qué se pasó esto por alto? ¿No podía haberla tirado abajo antes el tribunal constitucional?
¿Qué ratio existía entre los dias trabajados y los días redimidos? Me gustaría calcular la pena mínima para la que es posible reducir la condena si los beneficios se aplican sobre la condena original y no sobre 30 años. En todo caso me imagino que alguien con 100 años ya está por encima de ese mínimo.
Abrazo!
Así sí ;)
EliminarLa Audiencia Nacional siguió aplicando el Código de 1973 porque era más beneficioso para los reos. Aunque el nuevo Código establecía un límite de cumplimiento inferior, el Código de 1973 + la redención de penas daba como resultado una condena menor. Esa es una de las razones que hace tan absurda Parot: que la Justicia va contra sus propios actos. Es decir: primero dicta unas resoluciones que entienden que el Código de 1973 es más favorable para el reo, les deja adquirir firmeza y luego reinterpreta la norma aplicada para que sea más perjudicial.
Cuando se aplica el Código de 1973 se aplica la regulación íntegra: se mantiene el límite de 30 años y la redención de penas respecto de ese límite.
La irretroactividad de las penas la tienes en el 9.3 y se puede deducir del 25, que es un derecho fundamental susceptible de amparo. Así que sí, el TC podría haberse pronunciando sobre este asunto. Y de hecho lo hizo... convalidando Parot. Creo recordar que en 28 de las 31 sentencias que emitió sobre el tema aceptó la doctrina Parot, y cuando no lo hizo no fue por irretroactividad sino por tutela judicial efectiva. Es decir, estimó que el hecho de que la Justicia vaya contra sus propios actos firmes vulnera este segundo derecho fundamental. ¿Que por qué no apreció la evidente retroactividad? Because Spain.
La redención ordinaria permitía reducir un día de condena por cada dos de trabajo. Había otra redención, extraordinaria, que permitía reducir un día de condena por cada día de trabajo con el límite de 175 al año. Al menos creo que era así: estoy pillando de mis apuntes de Penitenciario porque no me apetece escarbar en el Código Penal de 1973 y en el Reglamento de Prisiones de 1956 a estas horas xD.