martes, 15 de septiembre de 2020

Comercio de cadáveres

Existe en Internet un grupito de especímenes de lo más peculiar. Se hacen llamar “TeamLib” y fingen, de cara a la galería, no tener la más mínima ética y regirse solo por la sacrosanta libertad (económica) individual. Si elimina trabas del Estado es bueno, y si te atreves a decir que están promoviendo una barbaridad inmoral sacada de un sueño húmedo randiano enseguida te acusan de estatista o de cualquier otro palabro que esté de moda en su círculo. Lo divertido es que luego ellos son tan mediocres como cualquiera y acatan las normas legales y sociales igual que todo hijo de vecino, pero se entretienen con esas fantasías.

El último debate que han tenido estas luminarias es el siguiente: ¿debería ser posible que uno vendiera el cadáver de un familiar a quien quisiera comprárselo (por ejemplo, a un necrófilo)? El planteamiento parece una locura, pero no es más que una generalización de un argumento ya viejo en estos círculos, a saber, el apoyo indubitado a la venta de órganos. Si yo quiero (léase “necesito para sobrevivir”) vender mi sangre, mi riñón derecho o uno de mis brazos, ¿quién es ese maldito Estado para interponerse y prohibir un acuerdo beneficioso para todos los implicados? Pasar de ahí a la venta de cadáveres para la satisfacción de parafilias no es más que un paso mental muy corto. 

Esto llevó a un grupo de juristas de Twitter a hacernos la pregunta obvia: ¿qué naturaleza jurídica tiene un cadáver? ¿Es una cosa que se pueda comprar y vender? Parece obvio que no, porque si fuera así se incorporaría a la masa de la herencia y los herederos podrían decidir su venta en estos mismos circuitos que tanto les gustan a los del liberales de Twitter. Pero, ¿por qué no? ¿De dónde viene esa prohibición, que no está claramente expresada en el Código Civil? Y, ¿qué sentido tiene?

El Código Civil divide los bienes en muebles o inmuebles. Los artículos 334 y 335 CC establecen esta división. Hay un listado de inmuebles, del cual se desprende que es inmueble la tierra y todo lo que esté unido a ella o a otro inmueble, sea de forma natural (caminos, edificios, árboles, aguas) o civil (elementos de ornato, máquinas, viveros, etc. colocados de forma permanente en un edificio, aunque materialmente puedan separarse). Son bienes muebles los demás: el artículo 335 los define como “los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos”.

Esto no nos dice mucho, salvo que el cadáver humano se consideraría, de considerarse algo, un bien mueble. La respuesta no empieza por estos dos artículos, sino justo por el anterior, el 333, que tiene una sola frase, pero muy importante: “Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles”. Vamos a volver a leerlo: el artículo 333 no habla de “todas las cosas”, sino de “todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación”.

Los artículos 333 a 335 no están haciendo una clasificación abstracta de los bienes que existen en el mundo, sino una clasificación de lo que se denomina en latín res intra commercium: cosas que están dentro del comercio humano. Las cosas que yo puedo apropiarme, comprar, vender, alquilar, tomar en préstamo, recibir como regalo… esas son las que le interesan al Código Civil. Las demás, no. Si se piensa bien, es lógico. El Código Civil es una norma jurídica que regula los contratos y los derechos de propiedad, no un texto filosófico sobre la naturaleza de las cosas.

Esta misma idea la encontramos en el artículo 1271, cuando dice que “pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres”. Esto es importantísimo, porque el objeto es uno de los tres elementos fundamentales de un contrato: si falla el objeto, el contrato es nulo. No existe. Es como si jamás se hubiera celebrado. El artículo 1271 lo que nos dice es que el contrato tiene que recaer sobre alguno de los bienes “apropiables” del 334 (inmuebles) y del 335 (muebles), so pena de nulidad.

Muy bien, entonces, ¿hay un listado de cuáles son estos bienes ajenos al comercio, de los que no te puedes apropiar y sobre los que por tanto no puedes contratar? No, no hay una lista unificada. Para empezar, históricamente se ha venido entendiendo que existían ciertos bienes ajenos al comercio por su naturaleza, como la luna, el aire, la luz del sol, etc. En los tiempos presentes, dada la capacidad técnica que tenemos y la facilidad que tiene el capitalismo para monetizarlo todo, yo no me fiaría demasiado. También se consideraban como res extra commercium los “bienes sagrados” (católicos, claro) pero por supuesto esto ya no es así.

Nos quedan, principalmente, dos categorías de bienes ajenos al comercio:

  • Los bienes de dominio público, es decir, la mayoría de aquellos que pertenecen a las Administraciones. La propia Constitución, en su artículo 132, dice que estos bienes son inalienables, imprescriptibles (o sea, que el Estado no pierde su propiedad por el tiempo) e inembargables.
  • Bienes cuyo comercio está prohibido, como por ejemplo drogas o la mayor parte de las armas. Aquí hay que ir caso por caso, a ver si hay una ley que prohíbe el tráfico de este objeto concreto que nos interesa analizar.

 

El cuerpo humano no es un bien de dominio público, pero ¿es un bien de comercio prohibido? La respuesta empieza por la Ley 30/1979, sobre extracción y trasplante de órganos. Es una norma básica que regula la cesión de órganos para finalidad terapéutica. El trasplante solo puede hacerse en centros acreditados por el Ministerio de Sanidad, y es en exclusiva un régimen de donación: el artículo 2 de la norma prohíbe que el donante reciba compensación o que el receptor pague precio alguno por el órgano trasplantado.

Esto plantea dos preguntas. La primera: ¿convierte esta norma a los órganos humanos en un bien de comercio prohibido? Al fin y al cabo, el artículo 1 de la ley que acabamos de citar dice que regula “la cesión, extracción, conservación, intercambio y trasplante de órganos humanos”, pero solo cuando estos vayan a ser usados con fines terapéuticos. ¿Es legal que yo, estando vivo, le venda mi propio riñón a un tercero para que se lo coma al ajillo, o mi sangre para que haga morcillas?

No lo sé con seguridad, y no he encontrado norma que lo regule de forma clara. Me gustaría saber si hay casos así en España (si buscas siempre encuentras noticias, pero luego escarbas y son en EE.UU. o en Alemania) y cómo los resolvieron los tribunales. A mi entender, un contrato de compraventa sobre el propio riñón no es legal porque todo el sistema español de gestión de órganos está montado para que el único destino legal de los órganos sea su donación para fines terapéuticos a establecimientos concretos, y también porque están implicados derechos fundamentales (1). Los órganos son res extra commercium, salvo mejor opinión.

La segunda pregunta nos devuelve al caso que ha motivado este artículo. La prohibición de venta de órganos, ¿abarca a todo el cadáver? A mi entender sí, porque un cadáver no es más que una suma de órganos. Ya no es una persona, ya no es sujeto de derechos. Si entendemos que los órganos no pueden entrar en el comercio, los cadáveres tampoco.

Hay además una segunda razón que prohíbe el comercio con cadáveres, y es la sanitaria. Existe un Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, que, aunque es desarrollado por cada Comunidad Autónoma, establece las líneas generales. Así, un cadáver que ha muerto por causa común (que no sea una enfermedad infecciosa o contaminación radiactiva) no puede permanecer en el lugar de la muerte más allá de un tiempo que se mide en horas: un máximo de 96 horas, y eso solo si está embalsamado, que si no son 48. De ahí es conducido al cementerio o lugar de inhumación, salvo que sea aplicable la legislación de trasplante de órganos (2): no es posible ningún otro destino. Cualquier manipulación sobre un cuerpo muerto requiere intervención sanitaria.

Si acercándonos al asunto desde la perspectiva de los órganos la cosa no estaba clara, mirarlo desde el ángulo de la sanidad mortuoria lo deja cristalino. Los cuerpos humanos no son bienes que estén dentro del comercio, porque la ley tasa exactamente qué se tiene que hacer con ellos en cada momento del proceso, desde que se produce el óbito hasta su destino definitivo. Y no lo hace por ninguna razón ideológica, moral o religiosa, sino por algo que a los liberales les repele incluso más: salud pública. “¿Que yo tengo que privarme de hacer algo que deseo hacer solo porque haciéndolo rebajo las condiciones de salubridad de todos mis conciudadanos y expongo a todo el mundo a enfermedades? ¡Bah!”

Por supuesto, las razones que hay detrás del otro argumento -la prohibición de vender órganos- no dejan de ser buenas aunque sean principalmente éticas. Una sociedad donde la gente con dinero pueda mutilar de forma legal a la gente pobre a cambio de dinero es una sociedad peor. Perjudica a los pobres de dos formas: una obvia (cuando un pobre sano necesite dinero, se mutilará y dejará de estar sano) y otra menos obvia (cuando un pobre enfermo necesite un trasplante, no lo tendrá). Por no hablar de que sustituye el criterio médico por el económico a la hora de realizar una operación tan importante.

Así que no: no puedes venderle a nadie el cadáver de tu abuela, esto es así por buenas razones y mejor que siga siendo así. Como siempre, los liberales de Twitter se creen que han descubierto la rueda y que las cosas no tienen ninguna razón de ser, cuando en realidad, a poco que las miras con un poco de conocimiento de causa, tienen pleno sentido.

 

 

 

 

(1) El derecho a la integridad física está recogido en el artículo 15 CE. Y los derechos fundamentales son inalienables

(2) O la relativa a la donación del propio cuerpo a la ciencia, no mencionada en el RGPM debido a la antigüedad de la norma. 



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4 comentarios:

  1. De ahí es conducido al cementerio o lugar de inhumación, salvo que sea aplicable la legislación de trasplante de órganos: no es posible ningún otro destino.
    Mmmm... No termino de estar de acuerdo con esa afirmación. Existe la opción de donar tu cuerpo a la investigación, generalmente médica. No creo que a esta gente le sirviese como subterfugio para venderle los pies de la abuela a alguien cuyo kink no entraré a valorar, pero ahí está.

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    1. Bueno, sí, conocía esa opción y la daba por sobreentendida xD Luego lo modifico si me acuerdo y lo meto en una nota al pie o algo.

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  2. Tengo una duda.
    En el caso del cadáver, este deja de considerarse un ser humano? No sé ponerlo en términos jurídicos pero que yo sepa la compraventa de seres humanos es ilegal. Entonces, cuando mueres dejas de ser humano (jurídicamente hablando)?
    Por otro lado, que pasa con los testamentos y últimas voluntades? Y con los seguros que el difunto puede haber pagado para que sus restos sean dispuestos de una manera concreta?
    No es crea que cualquiera de estos echos fuera a detener la tontería de esta gente, pero no se podría argumentar en contra por estas vías?
    Y ahora no puedo evitar preguntar, es que acaso puede uno exhumar el cuerpo de un familiar cuando quiera (para digamos meterlo en una urna)?

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    1. El cadáver ya no es un ser humano, pero precisamente el artículo razona por qué, aunque no sea un ser humano, no es legal la apropiación y venta de estos restos.

      Los testamentos y los seguros de vida son negocios jurídicos específicamente pensados para activarse tras la muerte, pero sin duda no pueden ir contra las regulaciones sanitarias. Yo en testamento no puedo ordenar que se me venda por piezas igual que no puedo ordenar que me dejen expuesto en el balcón.

      Que yo sepa no se puede exhumar el cuerpo de un familiar para meterlo en una urna y tenerlo en el salón. Otra cosa es que se haga, y se hagan otras muchas cosas ilegales. Mi abuela, por ejemplo, tenía el deseo de que sus cenizas se metieran en un bote de Nescafé (en serio; decía que "como soy pequeñita seguro que quepo") y luego se echaran al monte en Guadalajara, y así lo hicimos, sabiendo todos que aquello era ilegal.

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