El
juicio de El Chicle ha quedado visto para sentencia. El asesino de Diana Quer
(ya se puede usar esta terminología, pues la presunción de inocencia ya se ha
visto desvirtuada) ha sido declarado culpable de los tres delitos de los que
venía siendo acusado: detención ilegal, agresión sexual y asesinato. Aún no ha
salido la sentencia, porque el jurado popular se limita a declarar la
culpabilidad o inocencia del acusado y no a imponer penas, pero ya hay millones
de animales sedientos de sangre contentos por la más que previsible condena a
cadena perpetua (la mal llamada prisión permanente revisable) que va a recaer
sobre este sujeto.
Traigo
malas noticias para ellos.
Es
muy poco probable que José Enrique Abuín, alias El Chicle, acabe con una pena de
cadena perpetua. Y no solo por ese recurso de inconstitucionalidad que está pendiente
desde hace más de cuatro años y que en algún momento resolverá (1). Ni por la
posible derogación de esta pena ahora que parece que gobernará el PSOE con el
apoyo de Podemos y ERC. No: lo digo porque los artículos del Código Penal que
aplican la cadena perpetua a los delitos contra la vida están tan mal
redactados que castigan varias veces la misma cosa.
Ya
hablamos hace unos meses (en Patreon, eso sí) de cómo el Tribunal
Supremo había podado uno de los casos de aplicación de la cadena perpetua, el
relativo a la víctima especialmente vulnerable, al decir que ese ataque era
siempre alevoso y que por tanto no se puede apreciar a la vez la agravante de
alevosía y la hiperagravante de vulnerabilidad. Lo que pasa en el caso de Diana
Quer es algo parecido, pero con distintas agravantes. Vamos a verlo.
Cuando
yo mato a alguien, en principio el delito por el que me castigan es el de
homicidio (10-15 años de prisión). Si aparte de matar a alguien lo hago con
alguna de las agravantes del artículo 139 CPE, el delito ya es asesinato
(15-25 años de prisión). De las cuatro agravantes del artículo 139 CPE, en el caso
de Diana Quer se han apreciado dos:
- Alevosía, es decir, manipular la situación de tal manera que la víctima esté especialmente indefensa (por ejemplo sorprenderla, atarla, narcotizarla, etc.): artículo 139.1.1ª CPE.
- Comisión del asesinato para impedir que se descubra otro delito (en este caso, la agresión sexual previa): artículo 139.1.4ª CPE.
Además,
si en el hecho se aprecia alguna de las hiperagravantes del artículo 140 CPE,
el delito sigue siendo asesinato pero su pena es ya la cadena perpetua. La agravante
del artículo 140 CPE apreciada en el caso de Diana Quer es la comisión del
asesinato de forma subsiguiente a un delito contra la libertad sexual cometido
contra la misma víctima (artículo 140.1.2ª).
Vamos
a leerlo despacio otra vez, y prescindiendo de momento del tema de la alevosía.
Agravamos el hecho porque lo cometió para ocultar un delito. Y luego lo
agravamos otra vez porque lo cometió después de un delito (sexual) previo. Huy.
¿A nadie le suena mal esto?
Principio
básico del derecho penal: ne bis in ídem.
No se puede castigar a nadie dos veces por lo mismo. Por muy horrible que sea
lo que haya hecho, a cada delito le corresponde un solo castigo. Si la ley
entiende que matar a alguien para ocultar otro delito merece que agravemos la pena del ataque contra la vida (llámese homicidio o asesinato), pues agravémosla... pero
solo una vez. No dos. Y menos cuando el resultado es una pena tan bárbara como
la cadena perpetua a la española.
Entonces,
¿se superponen estas dos agravantes? ¿Están castigando lo mismo? Bueno, cuando
uno las lee parece que no: la primera castiga la intención (el asesinato se
comete para evitar que se descubra
otro delito) y la segunda castiga la sucesión temporal (el asesinato se comete de forma subsiguiente a un delito
previo, que debe ser sexual). Si nos ponemos bizantinos, no son lo mismo porque
no usan las mismas palabras. Pero está claro que castigan lo mismo.
Al
fin y al cabo, o entendemos que castigan lo mismo o la segunda agravante no
tiene sentido. Es decir: tenemos un delito sexual, tenemos un asesinato, hemos
castigado ambos, ¿cuál es el sentido de hipercualificar el delito contra la
vida solo por el hecho de que sea sucesivo
al otro delito? ¿En qué es peor el delito contra la vida solo por ser posterior
al sexual? Como se pregunta un penalista: ¿dónde está el desvalor extra? Está claro:
la única justificación de esta hiperagravante es entender que quien mata a la
persona contra quien antes ha cometido otro delito es para garantizarse la
impunidad. La ley tiene un objetivo muy loable, sin duda. Pero no lo bastante
como para cargarse el principio ne bis in
ídem (1).
La
hiperagravante del artículo 140.1.2ª CPE se convierte, así interpretada, en
inaplicable. Un proceso en el que se pueda apreciar también habrá apreciado la
del 139.1.4ª (que tiene un campo de actuación mayor, ya que no está restringida
a delitos sexuales ni a asesinatos subsiguientes), y eso impedirá elevar la
pena hasta la cadena perpetua. Como ya pasó en el caso que comenté más arriba,
es muy probable que dentro de un año tengamos sentencia del Tribunal Supremo
diciendo que El Chicle está muy bien condenado pero que la pena no puede ser
esa, muchas gracias.
“Espera
un momento”, podría decir alguien. “Pero has dicho que a El Chicle se le
aplicaron dos agravantes: alevosía y comisión del asesinato para ocultar otro
delito. ¿Y no podríamos usar solo la alevosía para la primera elevación y luego
el otro hecho, dentro ya de la hipercualificante del 140.1.2ª, para la segunda?”
Si releéis la entrada que he enlazado al principio veréis que una lumbrera de
ICADE propuso hacer eso mismo en el caso que he comentado. Pero no se puede. Si
un hecho cuadra en una agravante hay que
apreciar esa agravante: no podemos dejar de apreciarla porque tenemos una
estrategia procesal mejor, y menos si es contra
reo.
Así
pues, es muy probable que El Chicle no reciba prisión permanente revisable. Ahora
bien, eso no quiere decir que vaya a salir pronto a la calle: de 20 a 25 años
por un asesinato con dos agravantes (alevosía y ocultamiento), más la detención
ilegal y la agresión sexual, más los cinco años por la detención ilegal de la chica
de Boiro.
¿Y
sabéis qué es lo curioso del caso? Que a nivel estrictamente numérico, la
cuenta le sale “peor” a El Chicle ahora que con la cadena perpetua. Con estos
delitos, y sin entrar en detalles, tiene un máximo de cumplimiento de 30 años,
mientras que una hipotética cadena perpetua tendría la primera revisión de pena
a los 25 años. Claro, no es lo mismo una liberación segura que una suspensión
posible, y también hay que tener en cuenta que sean 25 o 30 años de cárcel es
una barbaridad a la que no deberíamos someter a ningún ser humano, pero bueno,
son cinco años menos… y la prueba de que la mal llamada “prisión permanente
revisable” no venía a llenar una necesidad real.
Por
supuesto, y como siempre hago en esta clase de artículos, mi alegría al pensar en
que esta pena horrible va a ir recibiendo varapalos no va por El Chicle, del
cual “me da igual que muera, viva o se caiga de la cama”, en palabras de un
ilustre dramaturgo. Mi alegría es porque esta pena, tal y como está en el
Código Penal español (con su primera revisión a los 25, 28, 30 o 35 años, sin
medidas especiales de reinserción, pensada para delitos redactados a golpe de
telediario) es una barbaridad la mires por donde lo mires. Y eso degrada la
calidad de todo el sistema.
Es
decir, nuestra propia calidad de vida como ciudadanos.
(1)
De hecho, la hipercualificante del artículo 140.1.2ª CPE está en una disyuntiva
curiosa. O se interpreta como yo lo hago, y en ese caso se convierte en
inaplicable; o se interpreta como una agravante sin causa ni razón alguna, en
cuyo caso tiene un serio problema de constitucionalidad.
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¡Que lo frían en la horca de la cámara de gas!
ResponderEliminarhttps://youtu.be/oF6f47bErNw
Una duda, ¿cabría apreciar concurso de leyes entre las dos agravantes y resolver en favor de la más grave, aplicando, por tanto, el 140?
ResponderEliminarDiría que no. Si ambas agravantes estuvieran al mismo nivel, igual sí. Pero no lo están. No puedes inaplicar una agravante con el fin de guardarte ese hecho para más tarde, para una circunstancia futura.
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