jueves, 22 de marzo de 2018

¿De qué hablamos cuando hablamos de prisión permanente revisable?


El debate sobre la llamada prisión permanente revisable sigue adelante. Es una cuestión candente, que incita a la discusión porque conecta con la cuestión de los fines de la pena y porque se trata de algo que afectará sobre todo a personas que hayan cometido granes asesinatos mediáticos. Precisamente por eso, la gente opina más desde las tripas que desde la razón. Además, hay que sumar el notable desconocimiento de temas jurídicos que existe en nuestra ciudadanía. Por eso, para paliar este desconocimiento, he decidido publicar un artículo puramente divulgativo: ¿qué es eso de la prisión permanente revisable?

La PPR es el nombre que nuestro legislador decidió darle a la cadena perpetua, pena que había sido abolida de nuestro derecho en 1928 y que volvió a entrar en él con la reforma de 2015. El término es puro marketing: el adjetivo “permanente” es más fácil de vender que “perpetuo”, y si incluyes “revisable” en el nombre haces creer a la gente que existe alguna diferencia entre esta pena y una cadena perpetua. Lo cierto es que en todos los demás países de nuestro entorno donde existe la prisión perpetua ésta es revisable, como por otra parte es lógico: un encerramiento indefinido no revisable choca frontalmente con los principios de reinserción que deben inspirar el Derecho penal. Así pues, no hay ninguna diferencia conceptual entre la PPR española y la cadena perpetua de los demás países.

¿Y cuál es ese concepto que es común a España y al resto de países de su entorno? Un encierro indefinido pero revisado. En otras palabras, la cadena perpetua consiste en un encierro durante un tiempo no determinado, que en algún momento empezará a ser objeto de revisiones periódicas. Si en una de esas revisiones el preso demuestra estar reinsertado, se le pondrá en libertad de forma condicional durante un tiempo, hasta su liberación definitiva si se comporta. Esta es la principal diferencia de esta pena con el resto de sanciones penales, que tienen una duración máxima y no pueden extenderse más allá de ésta.

La cadena perpetua es la pena más grave de nuestro ordenamiento. En consecuencia, se prevé para muy pocos delitos:
  • Asesinato súpercualificado (artículo 140.1 CPE). Se trata de un asesinato en el que concurren una de éstas circunstancias agravantes: que la víctima sea menor de 16 años o persona especialmente vulnerable, que el asesinato se cometa después de un delito contra la libertad sexual o que el asesino sea miembro de un grupo u organización criminal (1).
  • Comisión de dos o más asesinatos, aunque no sean de los súpercualificados (artículo 140.2 CPE). Es decir, que si una persona comete dos asesinatos, en vez de recibir dos penas de prisión de 15 a 25 años cada una (con un máximo global de cumplimiento de 40 años), se le impone una única pena, de cadena perpetua. En este caso, accede al tercer grado con 20 años (en vez de con 15) y a la revisión de la condena con 30 (en vez de con 25).
  • Regicidio (artículo 485.1 CPE). Se castiga al que mate al rey o al príncipe de Asturias.
  • Homicidio terrorista (artículo 573 bis.1). 
  • Magnicidio (artículo 605.1). Se castiga al que mate a un Jefe de Estado extranjero o a otra persona protegida.
  • Genocidio, en el caso de muerte, agresión sexual o lesión grave (artículos 607.1.1º y 607.1.2º).
  • Lesa humanidad, en caso de muerte (artículo 607 bis.2.1º).


Como vemos, en una época en la que el terrorismo en España es fundamentalmente anecdótico (por suerte), se trata de una figura pensada sobre todo para los asesinatos más graves o para castigar a asesinos múltiples.

Vale, tenemos a un condenado a cadena perpetua. Se nos presenta un problema, y es el de calcular cuándo puede acceder a los permisos penitenciarios, al tercer grado y a la primera revisión. Normalmente estas cuestiones se calculan a partir del total de la condena (por ejemplo, la libertad condicional ordinaria se puede pedir una vez extinguidas las tres cuartas partes de la pena), pero claro, aquí ese total es indefinido. Así que lo que hace la ley es establecer cuántos años de cumplimiento se necesitan para acceder a estas liberaciones. Es la siguiente tabla:




Éste es el caso más básico, en el que hay una sola pena de cadena perpetua. Pero es posible que el condenado haya cometido más de un delito y tenga que cumplir además otras sanciones, o incluso que tenga varias cadenas perpetuas juntas. A esta situación se le llama concurso real de delitos, y está regulada en el artículo 78 bis CPE. Este precepto no regula el caso de los permisos de salida, pero sí el tercer grado y la primera revisión. Es la siguiente tabla:




Vemos, por tanto, que la primera revisión de la cadena perpetua ocurre a los 25 años en el caso más favorable (preso condenado a una única cadena perpetua) y a los 35 en el más desfavorable (preso condenado a varias cadenas perpetuas por delitos de terrorismo o cometidos en el seno de organizaciones criminales). Ésta es una de las críticas que se ha dirigido a la reforma penal de 2015: mientras que otros países establecen la primera revisión a los 10 o 12 años o tienen un límite máximo de cumplimiento, en España la primera revisión se producirá, en el mejor de los casos, cuando el reo lleve un cuarto de siglo cumpliendo condena.

Una vez llegamos a esos 25, 28, 30 o 35 años (según los casos) se produce la primera revisión. La revisión la realiza el tribunal que condenó al reo (2). Para conceder dicha revisión es necesario, además de que se cumpla el plazo correspondiente, que el preso esté en tercer grado (3) y que el tribunal aprecie un pronóstico favorable de reinserción. Esta clase de pronósticos, que son más futurología que ciencia, están cada vez más extendidos en el sistema penitenciario. Además, en caso de delitos de terrorismo es necesario que el penado abandone “los fines y los medios de la actividad terrorista” y colabore con las autoridades.

Si no se concede la revisión, el asunto se valorará de nuevo como mínimo cada dos años y, además, cada vez que lo pida el reo. Si se concede la revisión, el preso sale en libertad condicional: durante un periodo de cinco a diez años sigue sometido a las prohibiciones y obligaciones que le imponga el juez (órdenes de alejamiento, obligación de residir en un lugar determinado, comparecer cada cierto tiempo, participar en programas de formación, etc.). Si en ese plazo delinque de nuevo o incumple estas prohibiciones de forma grave, vuelve a ingresar en prisión. Por último, si transcurre el plazo sin inconvenientes, se acuerda la remisión de la pena y el condenado queda libre.

En conclusión, la cadena perpetua española dura entre 30 años (contando 5 de libertad condicional) y toda la vida del sujeto. Es mucho más dura que las de nuestro entorno, lo cual es coherente con el resto del Código: viene a complementar o a suplir un régimen que ya permitía para los delitos más graves penas de 30 y 40 años, con práctica exclusión de los beneficios penitenciarios en caso de delincuentes múltiples. Por supuesto, no hemos entrado en la forma de ejecución ni nos hemos preguntado cómo una persona que ha estado quince años en régimen cerrado (4) va a conseguir el pronóstico individualizado de reinserción necesario para obtener el tercer grado y, posteriormente, la liberación. Nos hemos limitado a citar la ley.

Así pues, que no te engañen: de esto (y no de otra cosa) hablamos cuando hablamos de prisión permanente revisable.









(1) Ojo: para que se aplique la cadena perpetua, tiene que tratarse de un asesinato, no de un homicidio. Si el delito es homicidio, no se podrá aplicar la PPR aunque concurran estas agravantes. Hablé aquí sobre las diferencias entre ambas figuras.

(2) Ésta es otra de las pequeñas cosas en las que se cuela el autoritarismo. Existe una pelea entre darle esta clase de competencias al juez o Tribunal sentenciador (el que condenó al reo) o al juez de Vigilancia Penitenciaria correspondiente. En principio, se considera que el organismo sentenciador es más desfavorable para el reo porque no le ha visto desde que le condenó por un crimen gravísimo (al contrario que el JVP, que ha seguido su evolución) y porque tiene menos conocimientos criminológicos.

(3) En la cadena perpetua, la clasificación en tercer grado la ha tenido que autorizar un juez (al contrario que en penas de prisión de duración definida) y, de nuevo, ese juez ha sido el sentenciador.

(4) Régimen cerrado: 21 horas al día en una celda individual, otras 3 en un patio que es prácticamente una jaula a cielo abierto en la que no puede haber más de dos reclusos juntos, registros y cacheos diarios.


¿Te ha gustado esta entrada? ¿Quieres ayudar a que este blog siga adelante? Puedes convertirte en mi mecenas en la página de Patreon de Así Habló Cicerón. A cambio podrás leer las entradas antes de que se publiquen, recibirás PDFs con recopilaciones de las mismas y otras recompensas. Si no puedes o no quieres hacer un pago mensual pero aun así sigues queriendo apoyar este proyecto, en esta misma página a la derecha tienes un botón de PayPal para que dones lo que te apetezca. ¡Muchas gracias!

2 comentarios:

  1. ¿por qué diablos va a estar un condenado a PPR 15 años en régimen cerrado? ¿Qué le impide pasar ese tiempo en régimen ordinario, siempre que cumpla los requisitos para ello?

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. Nada, pero la práctica penitenciaria habitual es clasificar a esta clase de delincuentes en primer grado y meterlos a cumplir condena en departamentos especiales. No es obligatorio, pero de hecho es lo que suele pasar.

      Eliminar