sábado, 28 de enero de 2017

Cláusulas suelo: excusas de mal pagador

El tema de las cláusulas suelo es, probablemente, el que más tinta me ha hecho verter en los últimos tiempos. Hace meses escribí una entrada donde analizaba esta estafa, y en diciembre hablé de la reciente sentencia del TJUE sobre el asunto. Las dos entradas, que se enmarcan en la serie “Cabronadas bancarias”, son exclusivas para mecenas. En la segunda mencioné que el Gobierno español le había pedido al TJUE que resolviera el caso de la forma más favorable a los bancos y más desfavorable a los consumidores. Y dije: “Esto, que en otros tiempos me habría causado indignación, ahora me resulta tan normal que, sinceramente, me habría extrañado que obrara de otra forma”. Porque es así: de este Gobierno sólo te esperas que ataque a quienes debería defender.

Pues bien, aun así lo han conseguido. Han logrado sorprenderme. Porque yo esperaba que dejaran en paz el tema de la cláusula suelo, no que sacaran un decreto-ley apoyando de urgencia a la banca. Y sin embargo eso es precisamente lo que han hecho. Este lunes se publicó en el BOE un decreto-ley que, con la neolengua habitual, afirma ser una herramienta para proteger a los consumidores en materia de cláusulas suelo. En realidad, por supuesto, para lo que vale es para desprotegerlos.

¿Qué hace este decreto-ley? Obliga a los bancos a establecer un mecanismo de reclamación previa, que para los consumidores es voluntario y gratuito. Dicho así suena muy bien, pero vamos a analizarlo un poco más en profundidad. ¿Qué pasa con un consumidor (1) que quiere recuperar este dinero que ha pagado de más? Tiene que dirigirse a su banco para solicitar el pago. Desde ese momento, la entidad dispone de tres meses para enviar un cálculo con lo que estima que debe (intereses incluidos) y, si el cliente está de acuerdo, pagarlo. Aquí paz y después gloria.

Esto me suscita varias reflexiones. Para empezar, no termino de entender la necesidad de este mecanismo. Aquí lo que tenemos es una parte que ha engañado masivamente (los bancos) y una parte que ha sido masivamente engañada (los consumidores). Con todo lo que se está hablando sobre el tema, tendemos a olvidarlo, y por eso precisamente hay que decirlo. No hay una posición de igualdad ni hay que componer intereses contrapuestos. No es necesaria una negociación ni una discusión: los bancos tienen una deuda con sus clientes. Que la paguen. Punto.

El simple lenguaje empleado ya da mala espina. ¿Qué es eso de “reclamación”? Una reclamación es algo que se pone ante un órgano administrativo para quejarnos de un mal funcionamiento. Cuando alguien me debe dinero yo no le pongo una reclamación: le envío un burofax exigiéndole que me lo pague. Lo que hace el decreto-ley es, precisamente, darle efectos jurídicos a ese burofax: cuando lo mandas, empieza a contarse un plazo de tres meses durante el cual el banco deberá calcular lo que te debe y ofrecértelo.

¿Y si no te gusta la cantidad ofrecida? Puedes ir a los tribunales, claro está, pero aquí entra el siguiente paso del decreto-ley: ha modificado el tema de las costas judiciales. Normalmente, en los juicios civiles se aplica el principio del vencimiento: la parte que sea completamente vencida paga las costas de su adversario, porque se entiende que si el asunto ha acabado en los tribunales es por culpa suya, ya que ha litigado por litigar, sin tener ni siquiera un asomo de razón (2). Es un principio razonable, que se aplica en todo el derecho español… salvo aquí.

En el ámbito del decreto-ley, el consumidor sólo consigue que condenen al banco en costas si obtiene una sentencia más favorable que lo que la entidad le había ofrecido. Esto, en teoría, es un mecanismo para presionar a la banca para que haga sus cálculos de buena fe. Se le está diciendo: “si le ofreces al consumidor todo lo que le debes y éste prefiere demandarte, aunque pierdas el pleito no te condenaremos en costas”. Por el contrario, si la entidad bancaria ofrece al consumidor menos dinero, una demanda podría acabar con una sentencia mejor que la oferta y su correlativa condena en costas.

Todo esto está muy bien. Puede funcionar para un consumidor informado y, aún diría más, desconfiado. Un consumidor que se haya hecho asesorar y sepa exactamente cuánto le debe el banco, intereses incluidos. Pero la mayoría de consumidores no son así. Pese a la evidencia, no terminan de asumir que los bancos son gigantescas maquinarias de engañar a la gente, y no se les puede culpar por ello. Es muy duro ir por la vida asumiendo que tu contraparte en varios contratos (la cuenta del banco, la tarjeta de crédito, la hipoteca, el préstamo del coche) es un mafioso carente de toda buena fe que no te quita el reloj porque lo llevas atado a la muñeca. El derecho debe proteger a todos los consumidores, no sólo a los que somos cínicos.

Entonces, ¿qué es lo que creo que va a pasar? Pues que los bancos van a ofrecer, sistemáticamente, cantidades menores de lo que deben, en la fundada esperanza de que la mayoría pasarán de follones y de litigios. Si el cliente insinúa que cree que le deben más, entra la manipulación de “bueno, ¿vas a poner un pleito por nosecuantos euros extra que se te pagarán dentro de tres años?” Y si el cliente acepta y luego descubre que le han engañado, va a tener muy difícil reclamar la diferencia en un tribunal, porque al fin y al cabo él ha aceptado los cálculos.

“Huy, qué mal me suena todo esto que estás contando”, puede decir alguien. “Paso de mecanismos de reclamación y de tonterías. Has dicho que es voluntario, ¿no? Pues les demando directamente y me quito de líos”. Ja. El decreto-ley también tiene pensado ese supuesto. Si demandas al banco sin acudir antes al mecanismo, éste puede allanarse (es decir, aceptar que debe el dinero que le reclamas)… y eludir de nuevo la condena en costas pese a haber perdido el pleito (3). Bonito, ¿eh?

La protección a los consumidores es una finalidad constitucional. Y este decreto-ley (que, por cierto, parece que goza del apoyo del PSOE y C’s) no es que la obvie: es que trabaja directamente contra ella (4). Obliga a los bancos a establecer un “mecanismo de reclamación”, que en realidad funciona como una moratoria de tres meses que les beneficia… ¡y ni siquiera impone sanciones al banco que pase de cumplir con esta obligación! Esto sirve para introducir lo que en realidad es el núcleo del decreto-ley: una nueva normativa sobre costas procesales, que rompe de forma leonina con el principio del vencimiento.

       En realidad todo esto viene por las quejas de la banca sobre lo difícil que le resulta pagar este dinero. Estas quejas son mentira: calcular el dinero que se debe es hacer una serie de restas entre lo que cobró y lo que debería haber cobrado y aplicar los intereses a partir de ahí. Con un Excel se puede hace en segundos. Y en cuanto a proceder al pago… pues es darle a un botón y el dinero se ingresa en la cuenta del acreedor.

Pero es que además, aunque fueran verdad todas estas excusas de mal pagador, me dan igual. Recordemos la verdadera dimensión del asunto: a la banca lo que se le está exigiendo es que repare los daños que ha causado con una actuación masiva claramente ilegal. No está en posición de igualdad con sus acreedores, sino de inferioridad. ¿Que les va a suponer un trastorno devolver todo ese dinero? ¡Que no lo hubieran cobrado de manera ilegal, no te fastidia!

Por desgracia, la banca tiene muy buenos amigos. El Gobierno comete su habitual dejación de funciones y, ya que el dinero de las cláusulas suelo no se lo puede ahorrar, al menos les garantiza que no recibirán la condena en costas que merecen. A la cabronada bancaria se añade la cabronada política. Y bueno, para la banca no es lo mismo que el que le condonen la deuda… pero menos da una piedra.








(1) El decreto-ley no se aplica a deudores hipotecarios que no sean consumidores. Por ejemplo: una empresa que hubiera solicitado una hipoteca para comprar un local para su negocio no se ve afectada por la nueva norma.

(2) Esto, por supuesto, admite matices.

(3) Normalmente, en casos de allanamiento, sólo se condena en costas si hay mala fe por parte del demandado. Aquí se puede entender que siempre hay mala fe, porque cuando cientos de clientes tuyos te están poniendo demandas idénticas y ganando de forma sistemática, lo que procede es que regularices la situación y pagues lo que debes incluso a quienes no te han demandado. Así que el banco siempre sería condenado en costas… hasta la aparición del decreto—ley.

(4) Por algo será que todas las asociaciones de consumidores se han pronunciado de forma unánime contra el decreto.




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sábado, 21 de enero de 2017

Unos tuits sobre Carrero

Estoy harto. Estoy hasta las narices de ver cómo crece el autoritarismo en mi país. De cómo resulta que los chistes de humor negro que se han hecho toda la vida sobre las víctimas de ETA ahora son delito. Incluso cuando la víctima es un dictador o declara públicamente no sentirse ofendida por los mismos. Y no cualquier delito, ojo: delito de terrorismo (con el viajecito a la Audiencia Nacional que ello conlleva), que es una categoría prevista para proteger el orden público. En la democrática España, atenta contra el orden público decir que la longevidad se pone del lado de los dictadores si no les das lo que a Carrero Blanco.

Llevamos un par de semanitas que para qué. Hace unos días conocimos que a una tuitera llamada Cassandra le están pidiendo la friolera de dos años y medio de cárcel por publicar mensajes como “Spiderman vs. Carrero Blanco” o coñas con la película “A 3 metros sobre el cielo”. Parece ser, por lo que dice en las respuestas al tuit, que habrá conformidad: ella reconocerá los hechos y su responsabilidad penal sobre los mismos, y el fiscal rebajará la petición de pena. Será condenada pero el castigo quedará suspendido.

Cuando vi este caso, me pareció una mala decisión por parte de Cassandra: yo no creo que esos chistes constituyan delito, y de ser el abogado de ella le habría aconsejado pelearse la absolución. Tampoco hice propaganda de mi opinión (cada quien lucha sus batallas como le parece, y no se puede culpar a nadie por no querer arriesgarse a entrar en la cárcel), pero seguí creyendo que de estar en el caso de ella yo habría hecho otra cosa. Hoy ya no estoy tan seguro.

Porque después de lo de Cassandra ha venido el caso de César Strawberry, y ése sí que tiene delito. Pongámonos en situación: Strawberry (conocido por ser el cantante de Def con Dos) fue denunciado por unos tuits con bromas sobre terrorismo. La Audiencia Nacional le absolvió, pero el Ministerio Fiscal recurrió. Y todos nos olvidamos del tema hasta que hemos sabido que el Tribunal Supremo le ha condenado a un año deprisión.

El hecho es, en sí, muy raro. No es frecuente que un tribunal superior condene a alguien que ha sido absuelto en primera instancia. Una de las razones es que el tribunal superior no puede modificar el relato de hechos probados. Se dice que dichos hechos son intangibles para él: no puede tocarlos. ¿Por qué? Porque es el tribunal inferior el que ha visto cómo se practicaba la prueba, y el que mejor puede formarse una idea de lo que ha pasado. El tribunal superior puede, como mucho, corregir la forma en que el inferior ha aplicado el derecho.

Esta es la razón por la cual en todas las sentencias penales hay un relato de “Hechos probados” claramente separado de los “Fundamentos jurídicos”. ¿Y qué incluyen esos hechos probados? Pues tanto los hechos externos (lo que el acusado hizo) como, en tanto que pueda determinarse, las intenciones (lo que el acusado quería lograr con sus actos). Ambos puntos son importantes, ya que en nuestro derecho, para condenar a alguien por un delito, hay que demostrar que lo hizo con dolo, es decir, sabiendo lo que hacía y queriendo hacerlo.

A Strawberry le acusaban de un delito de enaltecimiento del terrorismo. Este delito tiene dos conductas: justificar el terrorismo o humillar a las víctimas de esta clase de delito. Pues bien, la Audiencia Nacional, en los hechos probados de la sentencia absolutoria, dijo lo siguiente: “no se ha acreditado que (…) buscase defender los postulados de una organización terrorista, ni tampoco despreciar o humillar a sus víctimas". Es decir, que no se ha probado que hubiera dolo ni para la conducta de justificar el terrorismo ni para la conducta de humillar a las víctimas. Repito que esa afirmación está en el relato de hechos, por lo que el Tribunal Supremo en principio debe aceptarla como si fuera sagrada.

Pero doctores tiene la Iglesia, y la sutileza es lo suyo. ¿Qué dice el Tribunal Supremo? Que la frase que he citado no habla del dolo de Strawberry. ¡Qué va! Simplemente se refiere a su móvil, es decir, al motivo por el cual cometió el delito. Si las cosas son así, nada impide que el Tribunal Supremo diga que por supuesto que hay dolo. ¡Es evidente que Strawberri sabía lo que hacía y quería hacerlo! Y si hay dolo, sólo nos basta constatar que las expresiones tienen contenido enaltecedor (¡hablan de los GRAPO y de secuestrar a Ortega Lara!) para concluir que estamos ante un delito. Vamos, lo que el Tribunal Supremo sostiene es lo siguiente: que Strawberry no buscaba humillar a las víctimas del terrorismo (como dicen los “Hechos probados” de la sentencia recurrida) pero que quería cometer un delito que consiste en humillar a las víctimas del terrorismo (1). ¿Lo entendéis? Yo tampoco.

A ver, no voy a mentir. El razonamiento tiene lógica en abstracto: si sabemos que el acusado quería cometer un delito (el dolo) no nos importa por qué quería cometerlo (el móvil). Y es aplicable a ciertos delitos, como el homicidio: una vez determinamos que A quería matar a B, en principio es irrelevante que quisiera hacerlo por odio, por dinero o porque creía que estaba poseído. Pero en delitos como los que ahora nos ocupan, la distinción pierde sentido. Alguien que no quiere justificar el terrorismo (tiene otro motivo para decir tales o cuales expresiones, como por ejemplo el humor o la queja política) no puede cometer un delito que consiste en justificar el terrorismo, pues uno de los elementos del dolo es precisamente la voluntad de realizar el hecho.

El resto de la sentencia no es más que morralla dedicada a recopilar jurisprudencia favorable, supongo que con la intención de que nos olvidemos de la barbaridad que acabamos de leer. Porque es una barbaridad, que hace una distinción donde no debe hacerse con el fin de descontextualizar los tuits. En este sentido, coincido con el voto particular que formula uno de los magistrados, cuya tarea es precisamente romper tanta fineza jurídica mal aplicada y devolver el asunto a la realidad. Los tuits no son más que exabruptos cuya intención es provocar o escandalizar. Punto pelota.

El voto particular termina con un punto que a mí me parece vital. ¿Por qué penalizamos el enaltecimiento del terrorismo? Porque puede “estimular la práctica” de otros delitos de terrorismo. Así que, para castigar las acciones de enaltecimiento es necesario que haya una cierta relación, “de manera que quienes ejecutan actos de terrorismo puedan beneficiarse de ellas o rentabilizarlas en términos de apoyo, generación de consenso o de prestigio social”. Todo esto no sucede y, lo que es más, no va a suceder. ETA ha desaparecido, el único terrorismo al que se enfrenta España es el de ISIS, y nadie lo apoya en público. Si alguien lo hiciera, sería inmediatamente contestado desde todas las instancias y el resultado final sería precisamente el opuesto al que le interesa a ISIS.

Por eso mismo, creo que deberíamos ir pensando en sacar el enaltecimiento del terrorismo del Código Penal. Porque no tiene sentido que, ahora que España ya no tiene un problema de terrorismo, eso siga ahí. Y no sólo eso, sino que en la última reforma penal le aumentaron la pena, y ya se ve que la Fiscalía está muy volcada en el asunto. Vamos, que es una figura que se ha quedado para castigar a gente molesta y para generar un clima de miedo entre la oposición política. Nunca sabes si el chiste que hiciste hace dos años acerca del atentado que mató a un dictador te va a llevar a la Audiencia Nacional.

Debe ser esto lo que llaman democracia.


[ADDENDA 21/01/2017, 8:55 - Recomiendo la lectura de este artículo de un magistrado del TSJ de Andalucía, que explica el tema del móvil y el dolo con bastante más claridad de la que yo he sabido alcanzar]




(1) El absurdo es tal que el Tribunal Supremo sostiene en un párrafo que “la intención que anima al autor de un hecho forma parte de éste” y, en el siguiente, que “la estructura típica del delito previsto en el art. 578 del CP no precisa la acreditación de con qué finalidad se ejecutan los actos de enaltecimiento o humillación”. Hasta donde yo sé, “intención” y “finalidad” son sinónimos, pero el Tribunal Supremo parece creer que son cosas distintas.



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viernes, 20 de enero de 2017

El testimonio de la víctima

Cuando se habla de violencia de género o de delitos sexuales, es muy común escuchar frases de este estilo: “es que ya te condenan sin pruebas: sólo con el testimonio de la presunta víctima te detienen y te meten en la cárcel”. Esta idea tiene una buena cantidad de imprecisiones terminológicas, que no voy a aclarar aquí porque no terminaríamos hasta mañana. Sin embargo, sí quiero detenerme en una de ellas: la que diferencia “testimonio” de “prueba”.

Aquí va una que os sorprenderá: un testimonio es un tipo de prueba. Alucinante, ¿eh? Los testigos son uno de los medios de los que se sirve el juez para intentar llegar a la verdad de los hechos, exactamente igual que los documentos contables en donde consta el fraude, que las grabaciones de cámara donde se ve el robo y que los informes periciales acerca del arma usada en el asesinato. Igual que el resto de las pruebas, se exponen durante el juicio, son objeto de contradicción (es decir, que ambas partes pueden debatir sobre ellas) y se valoran en su justa medida.

Por supuesto, las declaraciones de los testigos son una prueba con un perfil muy particular. La mente humana es imperfecta, y teniendo en cuenta lo que tarda la justicia en resolver las cosas, es muy probable que no todos los testigos recuerden las cosas de la misma manera. Además, si los testigos son gente relacionada directamente con la víctima o con el acusado, pueden tener incentivos para mentir. Y una mentira descarada es muy fácil pillarla, pero la mayoría de falsedades son más sutiles.

Sin embargo, eso no quiere decir que los testimonios dejen de ser pruebas, sino que hay que ser cuidadosos a la hora de valorarlas. Y esto tiene una consecuencia muy importante: que los testimonios, como todas las pruebas, pueden servir para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. O, en otras palabras, que se puede fundamentar una condena exclusivamente en testimonios.

Llegamos ya al núcleo de la cuestión: ¿qué pasa cuando la única prueba que tenemos es el testimonio de la víctima? Es lo que pasa en muchos delitos sexuales: nadie más presencia el delito, no tiene por qué haber vecinos que oigan nada, evidentemente no hay grabaciones, etc. También sucede, aunque menos, en casos de violencia de género. Pues lo que han dicho los tribunales, en reiteradas ocasiones, es que el testimonio de la víctima puede servir para fundamentar una condena sin necesidad de más pruebas. Eso sí, tiene que cumplir con tres requisitos:

  • Tiene que haber una incriminación coherente y sostenida en el tiempo. Es decir, que todas las veces que la víctima declare tiene que sostener un relato que sea igual en los puntos esenciales. Se exige que esta narración sea creíble, de tal forma que no tenga contradicciones o que las partes estén desconectadas lógicamente. Por supuesto, no es necesario que todas las veces que declare diga exactamente lo mismo, recordando los mismos detalles y con las mismas palabras: basta con que relate sustancialmente los mismos hechos.
  • Es necesario que haya corroboraciones secundarias. Me refiero a datos que, aunque no prueben directamente el hecho, apoyan la versión de la víctima. Volviendo al ejemplo de los delitos sexuales, el testimonio de la denunciante será más creíble si hay un parte de lesiones y si además declara una amiga a la que la víctima llamó en estado de nervios minutos después de que sucedieran los hechos. También entra aquí lo creíble que sea la versión exculpatoria: si el acusado cuenta una película absurda, se perjudica (1).
  • Finalmente, se valora la credibilidad del testimonio. En este punto lo que hay que descartar son los posibles móviles espurios (resentimiento, enemistad, interés) que pueda tener el denunciante. Ojo: es evidente que cualquier persona que denuncia a otra es porque busca que sea condenada, pero eso no quiere decir que estemos ante un móvil espurio. Más aún, ésta es una simple regla de cuidado: que la víctima odie al denunciado por hechos anteriores al delito no quiere decir que éste no se haya cometido. Simplemente, en estos casos el juez deberá ser particularmente diligente a la hora de valorar los otros dos requisitos. 


Hasta ahora vengo hablando de “requisitos”, pero estos tres puntos no son parámetros de validez que deben concurrir sí o sí, sino criterios de razonabilidad. Una manera bonita de decir “tiene que tratarse de un relato coherente, que se vincule con el resto de información que tenemos y con cuidado de que no se lo esté inventando para dañar al denunciado”. A mí me parecen reglas de prudencia bastante lógicas a la hora de valorar un testimonio, y desde luego están muy lejos de “te condenan sólo con la declaración de ella”.

Recordemos además que esta doctrina la ha ido decantando el Tribunal Supremo a través de años de dictar sentencia sobre los mismos temas. No es un invento reciente ni algo que derive de la malvada, malvada Ley Integral contra la Violencia de Género. Por ejemplo, y sin buscar demasiado, aquí tenéis una sentencia de 2001 (tres años antes de la LIVG) que en su FJ 4 expone esta doctrina, citando resoluciones de hasta 1992.

Así que sí, el testimonio de la víctima puede servir como prueba única de cargo y no, eso no significa que se vulnere la presunción de inocencia de nadie. Ya lo siento, pero esta opción es mucho mejor que cualquiera de las alternativas.










       (1) Un caso paradigmático de esto es el juzgado en la SAP-Baleares 99/2001. Se trata de un hombre que amenazó con un cinturón a una expareja suya, le ató las manos con él, forcejeó para tirarla sobre un sillón y bajarle pantalones y bragas y la penetró vaginalmente. En su declaración ante la Policía negó la penetración pero admitió todo lo demás. Cuando se enteró de que sólo por los hechos admitidos le podían empurar por agresión sexual, dijo que era sadomasoquismo consensuado. Evidentemente el tribunal no le creyó.




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martes, 17 de enero de 2017

Los carteles de Chrysallis

Uno puede deducir muchas cosas sobre de una persona a partir de la virulencia de sus enemigos. Estoy hablando, por supuesto, de la campaña de Chrysallis acerca de menores transgénero. Una afirmación tan simple como “Hay niñas con pene y niños con vulva”, acompañada de la representación gráfica de este hecho, ha desatado reacciones furibundas. Primero, las marquesinas donde se difundía la campaña fueron atacadas con spray o tapadas con papeles que se indignaban del hecho de que se hablara de la identidad sexual de niños. Luego, se han difundido fotos de los cristales destrozados y los carteles por el suelo.

Por supuesto, enseguida se autoinvitaron los del Centro Jurídico Tomás Moro, que lanzaron una campaña para que se denunciara a Chrysallis por un presunto delito de corrupción de menores, que es como se llama en jurídico a la pornografía infantil. Como todo lo que hacen los del Tomás Moro, esto no va a ir a ninguna parte. Para empezar, los delitos sexuales son semiprivados, es decir, que sólo los puede denunciar la víctima o, con ciertos requisitos, el Ministerio Fiscal. Aquí no hay víctima y el Ministerio Fiscal no se va a meter en semejante patochada.

Aun en el caso de que se iniciara un procedimiento, acabaría casi seguro en absolución. El Código Penal delimita cuatro casos en los cuales estamos ante pornografía infantil. Los tres primeros hablan de imágenes de personas reales (fotografías, vídeos), así que los descartamos. Más controvertido es el cuarto supuesto, que se refiere a “imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor”. Digo que es controvertido porque parece prohibir dibujos, lo cual no tiene mucho sentido (1), pero es que además tampoco se aplica a este caso. Para que se consideren pornografía infantil, estas imágenes tienen que tener “fines principalmente sexuales”, cosa que no ocurre en el cartel.

Es llamativo que la principal acusación que se haya hecho sobre la campaña sea precisamente este tema de la pornografía infantil. Es un caso de libro de mirada sucia. La imagen de la campaña es, conscientemente, muy inocentona. ¡Son cuatro criaturas cogidas de la mano y corriendo por el campo! Sí, van en pelotas, pero ya hay que buscarle los tres pies al gato para ver algo sexual ahí, ¿eh? Es síntoma de una relación muy enfermiza con la sexualidad, que en vez de verse como una función fisiológica más, placentera y potencialmente muy lúdica, se entiende como un signo de impureza y perversión.

Desde ese punto de vista es normal que se quiera desligar la infancia (la época inocente por antonomasia) de cualquier clase de manifestación sexual. Se entiende que los críos son una especie de muebles asexuados hasta que cumplen los dieciocho años. Es algo que tenemos inserto en nuestra cultura a niveles muy hondos. Por eso una campaña que insinúe lo contrario recibe una hostilidad tan visceral. “¡¡Son niños!!”, decía un folio que pegaron encima de uno de los carteles, como si eso lo explicara todo. Y bueno, de alguna manera lo explica, ya que todos entendemos qué ha querido decir la persona que redactó esas dos palabras, aunque no estemos de acuerdo con ellas. Ha querido decir “sostened si queréis vuestra ideología antinatural, pero dejad en paz a los niños”.

Claro, el tema es que ese “dejad en paz” es ilusorio, porque los niños no son muebles asexuados, sino seres sensibles que están en pleno proceso de definición de su identidad de género. A esas edades son criaturas muy receptivas a cualquier clase de estímulo. No se les puede “dejar en paz”, porque son esponjas. No existe una educación neutra que permita un desarrollo “natural”, sea lo que sea eso, sino que siempre va a estar mediatizada por factores culturales. La decisión es entre enseñarles las opciones que existen o no, no entre un desarrollo “natural” y uno “artificial”.

En este contexto, “dejadles en paz” simplemente significa “no quiero que se enteren (ni quiero enterarme yo) de que existen opciones más allá de lo que siempre me han dicho que es la especie humana”. Lo que he puesto entre paréntesis es relevante: además de su preocupación por los niños, estos paladines de la moral no tienen ninguna gana de revisar lo que creen saber. No olvidemos que la campaña estaba dirigida a adultos: “La mayoría sufre cada día porque la sociedad desconoce esta realidad. Hablemos de ello. Su felicidad también depende de ti”, decía el cartel. Y luego venían unos cuantos datos sobre suicidios de personas trans. Demasiada información para según qué gente.

Esta campaña ha sido mediática por la violencia que ha recibido. Y, tristemente, lo mismo pasará con las siguientes que se le ocurra hacer a Chrysallis. Pero yo espero que a golpe de cambio social se vayan venciendo estas resistencias. Porque hay niñas con pene y niños con vulva, y negarlo sólo les lleva a la infelicidad.






       (1) Todas las normas sancionadoras se imponen para proteger algo. En el caso de las que castigan la pornografía infantil, lo que se busca es proteger la libertad e indemnidad sexuales de los menores de edad captados para aparecer en esta clase de material. Si hablamos de dibujos, no existe dicha víctima y no tiene mucho sentido imponer un castigo.



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jueves, 12 de enero de 2017

Casillas para todos

El tema de la financiación de las confesiones es peliagudo. Siempre he querido hacer una entrada explicándolo, pero por unas cosas o por otras no lo he hecho nunca. Ahora parece que es el momento apropiado, porque parece que el Gobierno quiere modificarlo, en el sentido ampliatorio del término. Se busca que otras siete confesiones tengan su casilla en el IRPF, para que puedas personalizarte tus impuestos. Vamos a hablar un poco de ello.

En España hay, digamos, cuatro grandes niveles de confesiones religiosas:

  • En primer lugar están las confesiones religiosas de base, digamos. Todas aquellas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, que están ahí haciendo sus cosas de sectas sin meterse con nadie y no están afiliadas a ninguna de las grandes marcas que dominan ese mercado.
  • Al siguiente nivel están aquellas confesiones que están implantadas en España y que tienen cierta relevancia. Son las que tienen reconocido notorio arraigo: protestantes, judíos (reconocido en 1984), musulmanes (en 1989), mormones (2003), testigos de Jehová (2006), budistas (2007) y ortodoxos (2010). Son precisamente estas siete confesiones (y las demás que pudieran obtener este estatus, como la hinduista) las que se verían beneficiadas de las nuevas casillas en la declaración del IRPF.
  • Un poco por encima están las tres confesiones que, además de tener notorio arraigo, tienen acuerdos con el Estado. Son los protestantes, judíos y musulmanes: los acuerdos se firmaron en 1992 y se plasmaron en leyes. Son muy similares entre sí: regulan los lugares de culto, los dirigentes religiosos, la asistencia religiosa, etc. Con estos acuerdos se concedió eficacia civil al matrimonio religioso celebrado por estas tres confesiones y se abrió la posibilidad de enseñar estas religiones en los centros públicos. 
  • Finalmente está la Iglesia católica, que ni está inscrita en el RER ni ha tramitado el notorio arraigo. Los acuerdos con ella se hacen mediante tratado internacional, el famoso concordato.


¿Por qué cuento todo esto? Porque creo que esta estratificación explica muy bien la política religiosa que se sigue en este país, nos gobierne quien nos gobierne. En pocas palabras: tenemos a una confesión muy poderosa, la Iglesia católica, con unos privilegios jurídicos y sociales muy complicados de justificar en una sociedad cada vez más pasota en materia religiosa. Estos privilegios no se pueden tocar, así que hay que hacer algo para legitimarlos. ¿Qué? Efectivamente: extenderlos a las demás confesiones que tengan notorio arraigo. Que dejen de ser los privilegios de la Iglesia para ser los privilegios de las distintas confesiones que pueblan este país diverso y multicultural.

La técnica seguida para cumplir este objetivo ha ido cambiando. En los ’90 sólo había tres colectivos con esta condición (recordemos: protestantes, judíos y musulmanes) y lo que se hizo fue llegar a acuerdos bilaterales Iglesia-confesión. Ahora esa vía ya no es factible, porque habría que tratar con siete entidades (1), así que lo que se tiende es a hacer normas generales que beneficien a todas las confesiones que tengan notorio arraigo. Por ejemplo, en 2015 se reformó el Código Civil para dar efectos jurídicos a los matrimonios celebrados por sacerdotes de confesiones con notorio arraigo (2). Parece que el tema de la casilla en el IRPF va a ser igual: legislación y multiplicación de casillas.

La casillita ha recorrido un largo camino. Aparece en el Acuerdo con la Santa Sede sobre Asuntos Económicos de 1979 como un sustituto a la dotación presupuestaria. Efectivamente, durante los siglos XIX y XX el Estado español incluía en sus presupuestos una asignación a la Iglesia como compensación por la desamortización. En 1979 se supone que esta dotación desapareció, pero en la práctica se mantuvo hasta 2006, ya en la época de Zapatero (3). Es ahí cuando la casilla empieza a implementarse de verdad y, si os fijáis, cuando la Iglesia comienza con su campaña publicitaria anual para que se marque.

Pero hay una cuestión, y es que la casilla se supone que era provisional, hasta que la Iglesia cumpliera el objetivo de autofinanciación. Por supuesto, casi cuarenta años después, podemos asumir que ese objetivo era mentira, y así lo han ido entendiendo los diversos actores. En los documentos generados en 2006 para implementar este medio de financiación ya se dice, negro sobre blanco, lo que era evidente: que del nuevo sistema se espera que sea estable y tenga carácter indefinido.

Sí, la casilla ha llegado para quedarse, y eso es lo que explica que se esté planeando extenderla. Lo que intentan, como digo, es legitimar la casilla de la Iglesia católica: la pregunta ya no será “¿es justo que la Iglesia tenga su casilla?”, sino “¿es justo este sistema de financiación a las confesiones?” En otras palabras, se trata de igualar por arriba: si todos reciben una parte del pastel, nadie se queja. Salvo los laicistas, claro, y ya se sabe cuánto se nos escucha en este país.

No voy a dejar de repetirlo: el dinero que destinas a la Iglesia católica (o a fines sociales, o a las confesiones de notorio arraigo si esta propuesta sale adelante) es dinero público. Concretamente, es parte de la cuota que le debes al Estado –o, incluso, que ya le has pagado– en concepto de IRPF. No es tu dinero en ningún sentido: simplemente, el Estado te deja decidir a qué se destina una pequeña parte de los impuestos que le pagas. Ese es el reverso de la alegre afirmación “no pagas más impuestos por ello”.

Voy a terminar llamando la atención sobre un tema. Sólo dos días después de conocer la noticia que inspira esta entrada, hemos sabido que el porcentaje de bodas por la iglesia se ha desplomado, lo cual es muy lógico. Y sin embargo, el Estado pretende acercarse a las confesiones religiosas con casillitas en el IRFP. Incluso se habla de introducir festividades musulmanas en el calendario laboral. Y esto lo hace, no lo olvidemos, el PP: el partido de derecha rancia y de inspiración católica. Creo que no es paranoia ver en estas maniobras un intento de defender a sus queridos obispos.

Por suerte, el proceso de secularización social avanza imparable. Al final, da igual lo que hagan desde los poderes públicos: las iglesias están vacías y no van a volver a llenarse.









(1) Con el agravante de que muchas de estas confesiones no tienen una única estructura jerárquica, y el Gobierno tiene que negociar con federaciones compuestas de muchas pequeñas congregaciones.

(2) Si no has oído hablar de esto es porque aún no está en vigor. Entrará el 30 de junio de este año.

(3) Podéis leer un resumen completo de todos los trucos que usaron para mantener una dotación presupuestaria de facto en este artículo del buen @Indvbio.




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martes, 3 de enero de 2017

Seis personajes en busca del dominio público

No sé mucho de derecho de la propiedad intelectual, lo cual me coloca en franca desventaja profesional, dado que estoy rodeado de creadores. Yo mismo lo soy, y sin embargo de este asunto estoy muy pez. Así que cuando aparecen noticias de este tipo y me piden opinión, simplemente sonrío, asiento y dejo que hablen los que saben, que con mucha frecuencia son más creadores que abogados.

Así que me quedé igual de sorprendido que todo el mundo cuando leí que el 1 de enero pasan a dominio público las obras de todos los autores muertos en 1936. Eso incluye a diversos autores españoles bastante conocidos, tanto literatos como políticos: Valle-Inclán, García Lorca (1), Unamuno, Muñoz Seca, José Antonio Primo de Rivera o Maeztu. Sucede lo mismo con escritores europeos como Rudyard Kipling, Luigi Pirandello o G.K. Chesterton (2). Ante este hecho, a mí me surgen dos preguntas: ¿cómo es que pasan a dominio público las obras de todos estos autores? Y, la segunda: ¿qué significa que una obra esté en el dominio público?

La primera nos la responde amablemente Jónatan Sark, gran librero y mejor persona. Si no os apetece leeros el hilo de Twitter, allá va un resumen: la Ley de Propiedad Intelectual de 1879 (sí, del siglo XIX, no es una errata) establecía que el plazo hasta que una obra pasaba a dominio público era de 80 años desde la muerte del autor. En 1987 se dictó una nueva norma, armonizada con la regulación europea, que redujo el plazo, pero con una excepción muy importante: las obras de los autores fallecidos antes de que entrara en vigor esa ley (7 de diciembre de ese año) mantenían el plazo de 80 años.

La ley actual, de 1996, ha conservado la misma previsión. Esto es muy importante porque, aunque esta ley dice que el plazo es de 70 años, va a pasar mucho tiempo antes de que éste sea aplicable. Como hemos visto, sólo se aplicará a los autores muertos después del 7 de diciembre de 1987: es decir, nos plantamos en el año 2057 para que la norma actual empiece a dar sus primeros frutos. Mejor que no nos creamos demasiado el plazo de 70 años y apliquemos el de 80 para cualquier autor medianamente antiguo.

Eso quiere decir que las obras de todos los autores muertos en 1936 pasaron al dominio público, efectivamente, a los ochenta años de la fecha del deceso: en 2016. ¿Y entonces, por qué se aplica la fecha del 1 de enero del año siguiente? Pues es un criterio de cómputo establecido en la ley, que se ha acabado aplicando también a los derechos de autor de autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987 porque lo hace todo mucho más fácil. Es más sencillo llevar la cuenta si lo hacemos por años enteros que si tenemos que meternos a determinar qué día murió cada autor. También facilita mucho las cosas a la hora de mantener un registro, puesto que sólo hay que actualizarlo una vez al año. Y total, si has esperado ochenta años para tener esas obras disponibles, otros seis u ocho meses ya te dan igual.

Vale: entonces, tenemos claro que la obra de Valle-Inclán, por ejemplo, está en el dominio público. ¿Qué quiere decir eso? Para responder hay que entender que todo autor tiene dos grandes clases de derecho sobre su obra: los derechos de explotación y los derechos morales.
  • Los derechos de explotación son los económicos: reproducir la obra, distribuirla mediante ejemplares, comunicarla públicamente sin distribuir ejemplares (representarla si es teatro, proyectarla si es una obra audiovisual, colgarla en un museo si es arte, etc.) y transformarla (traducirla, adaptarla, etc.). Se trata, digamos, del derecho a realizar actos por los cuales se puede cobrar. Estos derechos se pueden ceder y son independientes entre sí.
  • Los derechos morales tienen que ver más con la condición de autor que con el dinero: decidir cómo se divulgará la obra y si es bajo nombre real o bajo pseudónimo, retirarla del comercio, modificarla, acceder a los ejemplares raros que fueran propiedad de otro, etc. Estos derechos morales no se pueden ceder y no se puede renunciar a ellos. La mayoría están tan vinculados a la personalidad del autor que se extinguen tras su muerte: fallecido un escritor, por ejemplo, sus herederos ya no pueden modificar la obra, sacarla del mercado o acceder a ejemplares raros.

Después de la muerte del autor, son sus herederos los que deben ejecutar los derechos de explotación y los escasos derechos morales que no han quedado extintos. Para ello tienen el plazo que hemos discutido más arriba, que será generalmente de 80 años. Esto quiere decir que, en caso de autores exitosos, hay tiempo suficiente para enfangarse en litigios y broncas familiares que abarquen cuatro generaciones distintas.

Y luego, una vez pasado ese plazo, los derechos de explotación se extinguen y la obra pasa al dominio público. En ese momento, cualquiera puede coger la obra y difundirla, reproducirla, adaptarla a otro medio, etc. ¿Sin límite? No: con dos límites, los dos únicos derechos morales que subsisten. Primero: hay que acreditar al autor. Y segundo: hay que respetar la integridad de la obra e impedir atentados contra ella que afecten a la reputación del autor. ¿Eso qué significa? Un ejemplo de Rafael Reig lo explicaba muy bien: nadie tiene derecho a coger uno de sus cuentos y publicarlo en una “Antología de autores pederastas”, por mucho que hayan pasado 70, 80 o 200 años.

Hay una última cosa que quiero matizar. Conforme, desde ayer Seis personajes en busca de autor está en el dominio público. ¿Eso qué quiere decir? Que yo puedo coger esa obra de teatro y subirla a Internet siempre que acredite que la escribió Luigi Pirandello. Pero lo que no puedo hacer es distribuir la edición traducida que tengo por casa, porque estaría vulnerando los derechos del traductor. De la misma manera, si tengo acceso a una edición comentada de Luces de bohemia o a un Quijote con el lenguaje actualizado, no debo olvidar que esos comentarios y esa actualización del lenguaje tienen sus propios autores. En definitiva, el hecho de que una obra esté en el dominio público sólo te permite distribuir su texto original, puesto que toda modificación posterior está sometida a los derechos de autor de quienes la practicaron.

Termino ya, y lo hago diciendo que me alegro que haya cada vez más obras en el dominio público. Como ya he dicho, no sé demasiado sobre derechos de autor. Sin embargo, es un tema que me resulta problemático: una cosa es que un autor tenga derecho a obtener lucro del producto de su trabajo, e incluso a dejarle una buena herencia a sus descendientes. Otra muy distinta, que éstos puedan determinar, durante casi tres cuartas partes de un siglo, qué pasa con la obra original. Quizás va siendo hora de darle una pensada a los plazos, ¿no?









(1) El caso de Lorca es especial porque no está determinada la fecha de su muerte en ningún documento oficial ni se ha encontrado su tumba. Por ello se le computaría como desaparecido y se tendría que estar a la fecha de su declaración de fallecimiento, que es diez años después de su desaparición. Pero, como parece más o menos claro que murió en 1936, la Biblioteca Nacional le incluye en su catálogo de autores cuyas obras están en dominio público.

(2) La legislación española de propiedad intelectual regula cómo funcionan los derechos en España. Puede darse perfectamente la situación de que una obra esté en el dominio público en un país y no lo esté en otros. Más en concreto, la ley española se aplica a autores comunitarios como si fueran españoles, mientras que a autores de terceros Estados les ponen alguna traba más.



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