Últimamente
se han vuelto comunes las noticias de juicios. Entre el marasmo de corrupción
en que vive este país y casos mediáticos como Marta del Castillo, José Bretón o
la mujer que quemó vivo al violador de su hija, aquí todo el día se está
hablando de jueces de instrucción y audiencias, de autos y sentencias, de
prisiones y detenciones y de otros conceptos propios del proceso penal.
Me
gustaría hacer un macropost sobre procesos penales, o una serie de ellos: estructura,
órganos, tipos y recursos. Así tendríais la información estructurada cuando la necesitarais para una discusión. El problema es que se nos viene encima el Código
Procesal Penal, que va a sustituir nuestra vetusta Ley de Enjuiciamiento
Criminal y va a cambiarlo todo salvo la estructura más básica del proceso: los
órganos jurisdiccionales se modifican todos, los tipos de
procedimientos que hoy existen (común, abreviado, por jurado, juicio rápido, juicio
de faltas) desaparecen para dar paso a nuevas categorías y hasta el sistema de
recursos se ve alterado. Por ello, cualquier cosa que yo escribiera ahora
quedaría totalmente desfasada en un año.
Así
que voy a centrarme en un aspecto que parece que no va a cambiar mucho con la
nueva reforma: las medidas cautelares. Leemos que tal o cual imputado
(Bárcenas, Blesa…) entra en prisión o sale de ella o le imponen una fianza…
¿qué significan todas estas cosas?
En
principio, un proceso penal no implica consecuencia negativa alguna para el
imputado hasta el momento de la sentencia. Al encausado se le comunica que ha
sido denunciado o querellado y se le cita para que declare ante el juez o se
dicta auto de procesamiento contra él: queda en libertad y desde entonces cada vez
que tenga que comparecer ante un órgano judicial se le citará para que acuda. Pero
hay casos en los que se puede modificar este régimen general: son las llamadas
medidas cautelares.
Una
medida cautelar es una diligencia que se realiza antes de que termine un
procedimiento con el objetivo de que no se frustre la finalidad del mismo o de
proteger a terceros. Pueden ser personales o reales, según recaigan sobre la
persona del acusado (detención, prisión provisional, libertad bajo fianza,
orden de alejamiento, retirada de permisos) o sobre sus bienes (embargos). Aquí
nos vamos a referir sólo a las personales, que son las que aparecen en las
noticias.
Una
de las primeras medidas cautelares que se dan es la detención. La detención es
una medida cautelar porque sirve precisamente para identificar al presunto
responsable de un delito, sin lo cual no puede procederse contra él. Dura poco
tiempo: en menos de 72 horas debe resolverse en libertad provisional o en
prisión provisional.
Sin
duda la más incisiva de todas las medidas cautelares personales es la prisión
provisional. Consiste en lo que parece: el internamiento en un centro
penitenciario de alguien que no ha sido condenado por delito alguno. Por ello,
debe ser excepcional. Para poder imponer esta medida son necesarios tres requisitos:
1.-
Que se trate de un delito sancionado con una pena máxima superior a dos años de
prisión, salvo que el imputado tuviera antecedentes.
2.-
Que haya una sospecha racional de que el imputado ha cometido el delito: a este
requisito se le llama fumus boni iuris (humo
de buen Derecho).
3.-
Que se persiga alguno de los siguientes fines: impedir un riesgo de fuga que
racionalmente exista, impedir la destrucción o alteración de pruebas, evitar
que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, evitar la
reiteración delictiva. Como se ve, los dos primeros fines buscan evitar que se
frustre el proceso; los otros dos, proteger a terceros. No existen otras
finalidades por las cuales se pueda imponer una prisión preventiva: la sed de
sangre del populacho o, dicho en fino, la alarma social, no es un motivo válido
para meter a alguien en la cárcel, como bien le recordó la Audiencia Provincial a la jueza que instruía el caso Alfon (1).
En
el caso de que la finalidad perseguida por la medida sea el riesgo de fuga, la
prisión provisional se puede sustituir por una caución: esto es lo que la
prensa llama “prisión con fianza”, y que es en realidad algo tan simple como la
imposición de la medida de prisión hasta que el imputado pueda garantizar de
otra forma que estará presente en el acto del juicio. Por el contrario, si la
finalidad de la prisión provisional es cualquiera de las otras tres la libertad
bajo fianza carece de sentido.
Así
pues, tenemos tres situaciones: libertad provisional sin fianza (que es, en
principio, la que se aplica salvo que algo justifique las otras dos), libertad
provisional con fianza y prisión provisional. La Ley de Enjuiciamiento Criminal
las concibe como las posiciones de un conmutador, al decir que “Los autos de prisión y
libertad provisionales y de fianza serán reformables durante todo el curso de
la causa. En su consecuencia, el imputado podrá ser preso y puesto en libertad
cuantas veces sea procedente, y la fianza podrá ser modificada en lo que
resulte necesario” (artículo 539 LECrim).
Sin
embargo, es obvio que pueden imponerse otras medidas: órdenes de alejamiento,
prohibiciones de residir en ciertos lugares, retirada provisional del permiso
de conducir o la licencia de armas… Distintas reformas de la LECrim han ido
introduciendo estas posibilidades, pero no es suficiente: una de las mejoras
que introducirá el futuro Código Procesal Penal es, precisamente, un catálogo
muy amplio de medidas que se pueden imponer al procesado que queda en libertad.
Finalmente, sólo queda por decir una
obviedad: ninguna medida cautelar puede mantenerse si desaparecen los
presupuestos que la motivan. Además, la prisión provisional, como medida que
supone la privación de libertad de alguien, tiene una duración legal máxima que
varía según los supuestos.
(1)
Esto es así desde 2003: antes sí era una finalidad legítima que podía
perseguirse mediante la prisión provisional.
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