Ayer
fue aprobada definitivamente la Ley 10/2012 por la que se regulan determinadas
tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de
Toxicología y Ciencias Forenses, conocida como el “tasazo judicial”. Publicada
hoy, entra en vigor mañana. Supone un enorme aumento de la cuantía de las tasas
judiciales y una extensión de los sujetos pasivos: como la propia Exposición de
Motivos reconoce en su punto II, ahora están sujetos a la tasa no sólo las
personas jurídicas sino también las personas físicas, es decir, tú y yo.
La
nueva norma se aplica a tres de los cuatro órdenes jurisdiccionales españoles:
civil, contencioso-administrativo y social. El orden penal ha quedado excluido,
dice la Exposición de Motivos, por “sus características especiales de acceso a
la justicia” (punto II). Dentro de las tres jurisdicciones mencionadas están
sujetos a la tasa un buen número de actos (artículo 2):
1)
En
la jurisdicción civil están sujetos todos los procesos declarativos, es decir,
aquellos en los que se pretende que el juez dictamine sobre la existencia de un
derecho que el demandante tiene contra el demandado. También están sujetos
otros procesos, como el monitorio y el concursal, y la interposición del
recurso de apelación.
2)
En
la jurisdicción contencioso-administrativa están sujetos tanto la demanda
inicial como los recursos de apelación y casación.
3)
En
la jurisdicción social están sujetos los recursos (suplicación y casación) pero
no la demanda inicial. Además, los trabajadores se benefician de una exención
del 60%.
Hay
ciertos procedimientos exentos, que no vamos a detallar. Además, los que
reciban el beneficio de la asistencia jurídica gratuita están también exentos
de pagar la tasa.
¿Y
cuánto hay que pagar? Por Internet se han difundido cantidades fijas totalmente
escalofriantes, que van desde los 150 € en el proceso civil más sencillo hasta
los 1.200 € que cuesta la casación en los órdenes civil y contencioso-administrativo.
Pero es que junto a ello hay otro palo, aún más gordo: la tasa consta también
del 0,5% de la cuantía dineraria debatida en el procedimiento. Si estoy
reclamando una herencia de 60.000 €, por ejemplo, son otros 300 € de tasa. Si
en la herencia de mis padres está su casa, el piso de la playa y un terreno
perdido por Cuenca lo mismo no puedo permitirme el litigio. En principio una
tasa no debería funcionar así, porque lo que busca es cubrir el coste de un
servicio, pero lo cierto es que la ley permite modularlas según la capacidadeconómica de los sujetos.
Esta
es la principal razón por la cual estimo que esta normativa tiene, al menos,
graves indicios de inconstitucionalidad. Hay que tener en cuenta que esta ley
se ha tramitado tras la salida de la STC 20/2012, resolución que, según la Exposición de
Motivos de la ley (punto I) reconoce “la viabilidad de un modelo en el que parte del
coste de la Administración de Justicia sea soportado por quienes más se
benefician de ella”. Con las cosas así no me parece que el argumento más fuerte
para apoyar la inconstitucionalidad de la ley sea el derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva (artículo 24 CE), ya que expresamente el Tribunal
Constitucional acaba de declarar su compatibilidad con un régimen general de
tasas.
Considero más apropiado ir por la vía del
artículo 31.1 CE, que dice que “Todos contribuirán al
sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica”. ¿Y
por qué considero este precepto incompatible con el tasazo? Pues porque el
tasazo no mide la capacidad económica de los sujetos. Cuando yo reclamo
judicialmente algo es, obviamente, porque no lo tengo. Si me obligan a pagar
una tasa dependiendo de la cuantía que yo reclame no están midiendo mi
capacidad económica sino, como mucho, mi hipotética capacidad económica futura,
porque pueden pasar mil cosas por las cuales yo no acabe cobrando. La ley
permite que las tasas se fijen de acuerdo a la capacidad económica del sujeto,
sí, pero a la capacidad económica real.
Existen otros argumentos derivados del artículo
31.1 CE (como el que tiene que ver con la prohibición de tributos
confiscatorios, es decir, que mermen gravemente la capacidad económica del sujeto)
pero son más débiles. Creo que un eventual recurso debería ir por la vía de la
capacidad económica y que tiene posibilidad de prosperar.
EDITADO: Como ya suponía, no ha tardado en salir gente a decir que eso de que la STC 20/2012 apoye la reforma actual es mentira. No he leído la sentencia, así que no me atreví a pronunciarme sobre ello, pero al parecer se ciñe mucho al tema concreto (que tiene que ver con una gran empresa de seguros), no hace grandes construcciones jurisprudenciales aplicables a otros casos e incluso excluye expresamente del razonamiento algún supuesto de tasa que sí incluye la ley, como la tasa para recurrir. En fin, otra razón más para argumentar que el tasazo no se sostiene por ningún lado.
EDITADO 2: No dejo de ver el dato de que, con la nueva ley, divorciarse cuesta 1.280 €. No sé cómo se ha calculado esa cifra pero yo no le veo apoyo en la norma. Es posible que un divorcio tenga esa tasa porque, como ya hemos dicho, ésta no es fija, pero también es posible que la cantidad a pagar sea cualquier otra.
No hay comentarios:
Publicar un comentario